REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002113
ASUNTO : BP01-P-2012-002113

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 Ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 15 Ordinal 7° Eiusdem y Articulo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al (la) ciudadano (a) RONALD JOSE GUZMAN y WLADIMIR JOSE LAREZ TRIANA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.422.915 y 16.181.035, en su orden, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) PEDRO JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.041.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 12/04/2012, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) PEDRO JOSE ORTIZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que el (la) ciudadano (a) RONALD JOSE GUZMAN y WLADIMIR JOSE LAREZ TRIANA, lo agredio fisicamente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, este Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al (la) ciudadano (a) RONALD JOSE GUZMAN y WLADIMIR JOSE LAREZ TRIANA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.422.915 y 16.181.035, en su orden, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) PEDRO JOSE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.041, de conformidad con los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL URBAEZ