REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002046
ASUNTO : BP01-P-2016-002046

Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JACKSON ALEJANDRO AZOCAR RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 24.829.431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 458 del Código Penal y el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, solicitando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por los Defensores Privados a cargo de los Dres. ROMAN JOSE SARRAMEDA y ALDRIN JOSE NORIEGA, este Tribunal de Control Nro. 07 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción. ACTA POLICIAL de fecha 20 de febrero de 2016 suscrita por los funcionarios: OFICIAL LUIS BLANCO. OFICIAL SAMUEL TABARES, OFICIAL RICHAD IRISA, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Guanta del estado Anzoátegui. CURSA ACTA DE DENUNCIA. ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JACKSON ALEJANDRO AZOCAR, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JACKSON ALEJANDRO AZOCAR, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JACKSON ALEJANDRO AZOCAR RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 24.829.431, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 458 del Código Penal y el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado JACKSON ALEJANDRO AZOCAR, el Centro de Coordinación Policial de Guanta, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se fija un RECONOCIEMINTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, para el día 08/03/2016 A LAS 02:00PM, donde actuara como testigo reconocedor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JACKSON ALEJANDRO AZOCAR EONDON, titular de la Cedula de Identidad N° 24.829.431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 458 del Código Penal y el Articulo 114 de la ley Orgánica para el Control y uso de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNIFER GOMEZ