REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002053
ASUNTO : BP01-P-2016-002053

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a la Imputada LUISA ANAIS PARRA SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.753.230, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Pido que sea revisado por el sistema Juris 2000 expedida copia de la presente acta y de la designación de defensor privado. Es Todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. JAIME BLANCO, este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana, se califica la aprehensión de a la Imputada como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 5 y 6 ACTA DE PROCEDIMIETO POLICIAL de fecha 20-02-2016 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera ANUEL MORENO FABIAN, adscrito a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 521 del Comando Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la aprehensión de la ciudadana LUISA ANAIS PARRA SANOJA. Cursa al folio 07 DERECHOS DE LA IMPUTADA. Riela a los folios 8 y 9 ACTAS DE ENTREVISTAS Nros 01 y Nº 02, de fecha 20-02-2016. A los folios 13 y 14 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LUISA ANAIS PARRA SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.753.230, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión se establece el Centro de Coordinación Policial de Colinas del Neveri de Korea, donde quedara detenida a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LUISA ANAIS PARRA SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.753.230, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 GUARDIA

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JENNIFER GOMEZ