REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-002049
ASUNTO : BP01-P-2016-002049
Visto el escrito presentado por la Dra. ERIKA VASQUEZ, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados EONEL PANAYOTI CHIQUE REAMIREZ, LUZ DEIEIYS AMARICUA JIMENEZ y FREIDMARI DESIRE MARCANO RANGEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 19.316.531, 17.732.720 y 20.359.424, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 09 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ALVAREZ, solicitando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado a cargo del Dr. FERNANDO ALVILLAR, este Tribunal de Control Nro. 07 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Con respecto a la NULIDAD del ALLANAMIENTO, observa esta instancia que el mismo fue realizado bajo la excepción del Articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar dicha solicitud.
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LEONEL PANAYOTI CHIQUE REAMIREZ, LUZ DEIEIYS AMARICUA JIMENEZ y FREIDMARI DESIRE MARCANO RANGEL, como FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y AGAVILAMIENTO. Asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa del folio 01 y 02 DENUNCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2016, cursa en la causa del folio 07 al 10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-02-2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE FREDDY GUZMAN (ADSCRITO AL CICPC. SUB-DELEGACION BARCELONA,. CURSA AL FOLIO 11 al 13 DERECHOS DEL IMPUTADO,…. Cursa al folio 14 y 15 INSPECCION TECNICA N° 0919.cursa al folio 16 al 26 RESEÑA FOTOGRACFICA, CURSA AL FOLIO 27 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0198, cursa al folio 28 PERITAJE DE AVALUO REAL N° 042 de fecha 20-02-2016, Cursa al EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0354, cursa al folio 30 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CURSA AL FOLIO 31 Y 32 ACTAS DE ENTREVISTAS.
TERCERO: En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONEL PANAYOTI CHIQUE REAMIREZ, LUZ DEIEIYS AMARICUA JIMENEZ y FREIDMARI DESIRE MARCANO RANGEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 19.316.531, 17.732.720 y 20.359.424, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FLAVIO MIGUEL BERNANDINO BASTARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se establece como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien quedara a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios.
QUINTO: Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONEL PANAYOTI CHIQUE REAMIREZ, LUZ DEIEIYS AMARICUA JIMENEZ y FREIDMARI DESIRE MARCANO RANGEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 19.316.531, 17.732.720 y 20.359.424, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Articulo 09 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ALVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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