REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001533
ASUNTO : BP01-P-2016-001533
Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.984.049 y 23.468.717, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 15 de de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ISVELYS ANDREINA VILLALBA HERNANDEZ, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual manera pido copia simple de la presente acta. Es todo…”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. YUDITH MARTINEZ FERMIN, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa al folio 3 y vto de la causa ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2016 suscrita por el funcionario SAVIER GUAIPO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona del estado Anzoátegui. Al folio 04 Y 05 cursa ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Riela al folio 06 Y VTO de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/02/2016 formulada por I.A.V.H… cursa al folio 8 y vto CADENA DE CUSTODIA…
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ Y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ Y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.984.049 y 23.468.717, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 15 de de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ISVELYS ANDREINA VILLALBA HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para los imputados ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ Y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, la ZONA POLICIAL Nª 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ y ZACARIAS ENMANUEL LUENGAS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.984.049 y 23.468.717, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado ELVIS DE JESUS MENDOZA SANCHEZ el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 15 de de la Ley Contra el Control y Desarme de Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana ISVELYS ANDREINA VILLALBA HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA
DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JENIFER GOMEZ
|