REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000759
ASUNTO : BP01-D-2013-000759
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano J.DELOSA.V.V., en la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano J.DELOSA.V.V., (IDENTIDAD OMITIDA; la defensora Publica de Adolescentes ABG. LISANDRA FUENTES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente J.DELOSA.V.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano J.DELOSA.V.V., constituyen la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto: “En fecha 11 de Noviembre de 2013 la adolescente JOHANDRI VELASQUEZ compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, denunciando que un adolescente de nombre C. la había llevado a su casa engaña y luego que el mismo había abusado sexualmente de ella; ahora bien en fecha 12 de Noviembre de 2013 la ciudadana NOHEMI VILLARROEL, en su carácter de madre de la adolescente J.V. declaro ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona que para el momento que llevo a su hija a la Medicatura Forense, estando allí su hija le confeso que había tenido relaciones sexuales anteriormente y al estar hablando seriamente con ella su hija le manifestó que no había sido victima de abuso sexual y que de allá había accedido a tener relaciones por voluntad propia.” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) ) Funcionarios DETECTIVE EUDOMAR INFANTE Adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA; 2) La Ciudadana NOHEMI COROMOTO VILLARROEL. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad de la acusada, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano J.DELOSA.V.V., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana J.DELOSA.V.V., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana, J.DELOSA.V.V.; compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, denunciando que un adolescente de nombre Carlos la había llevado a su casa engaña y luego que el mismo había abusado sexualmente de ella; y en fecha 12 de Noviembre de 2013 la ciudadana NOHEMI VILLARROEL, en su carácter de madre de la adolescente J.V. declaro ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona que para el momento que llevo a su hija a la Medicatura Forense, estando allí su hija le confeso que había tenido relaciones sexuales anteriormente y al estar hablando seriamente con ella su hija le manifestó que no había sido victima de abuso sexual y que de allá había accedido a tener relaciones por voluntad propia, y tomando en consideración la magnitud del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano J.DELOSA.V.V., medida esta prevista en el artículo 625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación de la ciudadana J.DELOSA.V.V., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de la ciudadana J.DELOSA.V.V., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de la ciudadana J.DELOSA.V.V.; por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES