REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000117
ASUNTO : BP01-D-2016-000117
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representado por el ABG. YSAEL UROSA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-02-2016, suscrita por el funcionario Detective LEONARDO LARA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la mañana procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregado Diego Farfan…..hacia la carretera nacional Santa Ana-El Toco, Estado Anzoátegui….logramos avistar en el frente de una vivienda de color rosado a tres personas de sexo masculino, quienes al notar nuestra presencia asumieron actitudes nerviosas, lo que llamo nuestra atención…..procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios…….generándose una persecución en caliente…..procedimos a ingresar a referida morada, lográndole darles alcance en el interior de la misma, una vez dominada la situación, realizamos una búsqueda en las adyacencias del lugar, de alguna persona que fungiera como testigo de la acción a realizar…..luego efectuamos una minuciosa búsqueda y logramos ubicar en la sala de la vivienda Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, de color Negro con empuñadura elaborada en material de color marrón, sin marca y modelo visible, calibre 20 serial 04180……quedando el adolescente plenamente identificado como: L.J.P.P., DE 17 AÑOS DE EDAD…..Cursa a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09-02-2016; Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0341; de fecha 09-02-2016; Cursa al folio Once (11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2016; Cursa al folio Doce (12) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 087; de fecha 09-02-2016; Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09-02-2016; Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente L.J.P.P., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente L.J.P.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente L.J.P.P., y el presunto OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente L.J.P.P., (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente L.J.P.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco”, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales existe testigo que corrobora el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor del adolescente L.J.P.P., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente L.J.P.P., (IODENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU