REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000103
ASUNTO : BP01-D-2016-000103
Visto el escrito procedente del tribunal Quinto Itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declinan la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a este tribunal, y luego de revisada dicha declinatoria este tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, mediante el cual los representantes de la fiscalia del Régimen procesal transitoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Anzoátegui, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la ciudadana D.DELV.V., por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
D.DELV.V., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “Denuncia de fecha 23 de Junio de 1994, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES CORONADO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Anaco quien expuso. Personas desconocidas se llevaron el vehiculo marca Ford, tipo Pick-Up, color blanco clase camioneta, año 94, placas 326-XLP, SERIAL CARROCERIA ajfrp22562…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que fue objeto de la investigación imputado a la ciudadana D.DELV.V., ocurrió el 23 de Junio de 1994, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES CORONADO, cursante al folio Uno (01) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 05 de Noviembre del año 2015, en la cual los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de Veintiún (21) años .
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público a la ciudadana D.DELV.V., fue calificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 454 ordinal 8to del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de EMPRESAS HUGHES TOOL COMPAÑY, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO, imputado a la ciudadana D.DELV.V., prescribe a los tres (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 23 de Julio de1993, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 454 ordinal 8to del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de EMPREAS HUGHES TOOL COMPAÑY, al 05 de Noviembre del año 2015, fecha en la cual los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de Veintiún (21) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que la ciudadana D.DELV.V., no se encuentra evadidos ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual este decisor estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 305 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 300: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto este decisor estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a favor de D.DELV.V., y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 301 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalia del régimen transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana D.DELV.V., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 454 ordinal 8to del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, en perjuicio de EMPREAS HUGHES TOOL COMPAÑY, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D”, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 300 numeral 3º,301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
LA SECRETARIA
ABOG. YESICA CALU