REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000493
ASUNTO : BP01-D-2008-000493
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano D.R.G.D., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
D.R.G.D., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano D.R.G.D., de los siguientes hechos: “En fecha 03 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde, el funcionario NICOLAS NIETO VIVAS adscrito a la policía del Estado- Zona Policial N 02, se encontraba en labores de servicio en el departamento de quejas y denuncias, como receptor de guardia del referido comando policial., donde se presento una persona de sexo femenino quien presentaba signos llorosa nerviosa, con síntomas de haber sido golpeada en el rostro a nivel del ojo izquierdo quien señalo que fue objeto de agresión por parte de su hermano G.D.D.R.; por cuanto ella señalo que en horas del almuerzo estaba sirviendo la comida su hermano la agarro un plato de comida equivocado y por el solo hecho que ella le dijo que no era su comida este ciudadano comenzó a gritarla y amenazarla y luego arremetió golpeándola con el puño en la cara y allí decidió ir a denunciarlo…”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 140-07-0963-08, de fecha 04/09/2008, suscrita por el funcionario PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, que acredita la lesión sufrida en el rostro por la ciudadana victima ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 03 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde, el funcionario NICOLAS NIETO VIVAS adscrito a la policía del Estado- Zona Policial N 02, se encontraba en labores de servicio en el departamento de quejas y denuncias, como receptor de guardia del referido comando policial., donde se presento una persona de sexo femenino quien presentaba signos llorosa nerviosa, con síntomas de haber sido golpeada en el rostro a nivel del ojo izquierdo quien señalo que fue objeto de agresión por parte de su hermano G.D.D.R.; por cuanto ella señalo que en horas del almuerzo estaba sirviendo la comida su hermano la agarro un plato de comida equivocado y por el solo hecho que ella le dijo que no era su comida este ciudadano comenzó a gritarla y amenazarla y luego arremetió golpeándola con el puño en la cara y allí decidió ir a denunciarlo.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano D.R.G.D., constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que el ciudadano D.R.G.D., en fecha 03 de septiembre de 2008, golpeo en el rostro a nivel del ojo izquierdo, a la ciudadana ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA, habiéndose consumado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano D.R.G.D., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano D.R.G.D., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA, a través de: 1 .-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 140-07-0963-08, de fecha 04/09/2008, suscrita por el funcionario PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, que acredita la lesión sufrida en el rostro por la ciudadana victima ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano D.R.G.D., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, este en fecha 03 de septiembre de 2008, golpeo en el rostro a nivel del ojo izquierdo, a la ciudadana ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano D.R.G.D., con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la autoría, habiéndose consumado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, quedando demostrada así la participación del ciudadano D.R.G.D. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta al ciudadano D.R.G.D..
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano D.R.G.D., (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA DANIELA GONZALEZ DECENA, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano D.R.G.D., con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ A ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU
|