REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000776
ASUNTO : BP01-D-2013-000776
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano M.R.V.F., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
M.R.V.F., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano M.R.V.F., los siguientes hechos: ““En fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, para el momento que el ciudadano Wilfredo Espluge se encontraba saliendo del parque de diversiones Luna Park se le acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego, lo sometieron logrando despojarlo de su teléfono celular y luego se fueron en veloz carrera, en ese instante paso una patrulla y el ciudadano Wilfredo les informo lo sucedido, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con características similares a las aportadas por el agraviado, el cual al ver la comisión policial intento salir en veloz carrera, acción que fue impedida por los funcionarios, y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en la pretina del pantalón UN FASCMIL DE COLOR NEGRO, MARCA OMEGA, el mismo fue plenamente identificado como M.R.V.F., DE 17 AÑOS DE EDAD…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 578, de fecha 25 de Noviembre de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE JEFE CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN FASCMIL, el cual se asemeja por sus características, a un arma de fuego tipo pistola, marca OMEGA. Prueba esta que acredita el fascimil de arma de fuego, utilizado para despojar a la victima de su teléfono celular
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, para el momento que el ciudadano Wilfredo Espluge se encontraba saliendo del parque de diversiones Luna Park se le acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego, lo sometieron logrando despojarlo de su teléfono celular y luego se fueron en veloz carrera, en ese instante paso una patrulla y el ciudadano Wilfredo les informo lo sucedido, procediendo la comisión policial a realizar un recorrido logrando avistar a un sujeto con características similares a las aportadas por el agraviado, el cual al ver la comisión policial intento salir en veloz carrera, acción que fue impedida por los funcionarios, y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron en la pretina del pantalón UN FASCMIL DE COLOR NEGRO, MARCA OMEGA, el mismo fue plenamente identificado como M.R.V.F., DE 17 AÑOS DE EDAD. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano M.R.V.F..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano M.R.V.F., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano M.R.V.F., conjuntamente con otro ciudadano uno de ellos portando un fascimil de arma de fuego, en fecha 23 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Wilfredo Espluge se encontraba saliendo del parque de diversiones Luna Park, lo amenazaron con el arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el fascimil de arma de fuego, un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano M.R.V.F., se acogio al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano M.R.V.F., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS, a través de: 01 .) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 578, de fecha 25 de Noviembre de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE JEFE CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UN FASCMIL, el cual se asemeja por sus características, a un arma de fuego tipo pistola, marca OMEGA. Prueba esta que acredita el fascimil de arma de fuego, utilizado para despojar a la victima de su teléfono celular.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de ciudadano M.R.V.F., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, en fecha 23 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano Wilfredo Espluge se encontraba saliendo del parque de diversiones Luna Park, el ciudadano M.R.V.F. y otro sujeto, lo amenazaron con el arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el fascimil de arma de fuego, resultando ser el fascimil de arma de fuego, un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano M.R.V.F., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 Ejusdem, ambas de cumplimiento simultaneo, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS. Ahora por cuanto el adolescente de marras se han acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la rebaja de un Tercio de la sanción Impuesta, por lo cual el tiempo de las SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD, es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano M.R.V.F., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de WILFREDO JOAQUIN ESPLUGE ROLLINS, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano M.R.V.F., con las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620 literales y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 Ejusdem, ambas de cumplimiento simultaneo, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora por cuanto los adolescentes de marras se han acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la rebaja de un Tercio de la sanción Impuesta, por lo cual el tiempo de las SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD, es de UN (01) AÑO. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2015 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU