REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000120
ASUNTO : BP01-D-2016-000120
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente J.D.T.R., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y imponga al adolescente J.D.T.R., LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación a la presente causa, pero en vista de que el referido adolescente presenta por este digno tribunal una ORDEN DE APREHENSIÓN, signada con el Numero BP01-D-2016-000124; es por lo que solicito quede detenido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona; oído el alegato de la Defensa representada por el Abog. CARMEN IRADA RONDON, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 10.02.2016*, suscrita por el DETECTIVE JEFE JOSE ARMAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona.… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en esta misma fecha y siendo las 03:05, horas de tarde y encontrándome en las oficina de este despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionada con las actas signada con la nomenclatura K-16-0383-00113, instruida por ante esta oficina por la presunta comisión del delito contra la persona (HOMICIDIO), vista y leída la entrevista a la ciudadana ELIMAR DEL VALLE RIVERO TROVO, de fecha 10.02.2016* procedimos a trasladarnos en comisión a la siguiente dirección el conjunto residencial punta caribe, piso 06, apartamento 4-A, a la presuntas personas involucradas,….. ya en la dirección antes mencionada nos atiende la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien dice ser la madre de los solicitados la cual quedo el adolescente identificado de la siguiente manera: J.D.T.R. de 17 años de edad… Al folio cursa DERECHOS DEL IMPUTADO…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.D.T.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.D.T.R., fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.D.T.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; y se desprende las actuaciones policiales que no hay testigo que aseveren lo dicho por los funcionarios policiales, por lo cual es reiterada la jurisprudencia patria que las actas policiales que no sean adminiculadas con declaraciones de testigos, solo prueban la forma y tiempo de aprehensión de los imputados, mas no el hecho que se les imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO a favor del adolescente J.D.T.R.. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a la presente causa. Ahora bien en vista de que el referido adolescente presenta por ante este Tribunal una Orden de Aprehensión signada con el N° BP01-D-2016-000124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIEIBER JESUS RIVERO TROVO (OCCISO), es por lo que quedara recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, a la orden de este Tribunal, del cual sera trasladado a este tribunal a las Nueve de la mañana (09.00a.m) del Día Sabado13 de Febrero del 2.016. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones del referido adolescente en relación a la presente causa, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que hubo una resistencia a la autoridad al imputado, no es menos cierto que el dicho de estos no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que se le imputa al adolescente J.D.T.R..
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.D.T.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETO a favor del adolescente J.D.T.R., (IDENTIDAD OMITIDA), LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a la presente causa. Ahora bien en vista de que el referido adolescente presenta por ante este Tribunal una Orden de Aprehensión signada con el N° BP01-D-2016-000124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIEIBER JESUS RIVERO TROVO (OCCISO), es por lo que quedara recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, a la orden de este Tribunal, del cual será trasladado a este tribunal a las Nueve de la mañana (09:00a.m) del Día Sábado 13 de Mayo del 2.016. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU