REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000121
ASUNTO : BP01-D-2016-000121
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAISA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., debidamente asistidos en este acto la Defensora Publica ABG. CARMEN IRAIDA RONDON, es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10.02.2016, suscrita por el funcionario JOSE ZAPATA, En esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde nos encontramos en labores de servicio por el sector de la urbanización brisas del mar calle 06, la cual nos percatamos que un ciudadano nos hacia señas en forma desesperada motivo por el cual nos acercamos la cual nos informo que unos minutos antes lo habían robado y unos de los implicado se encontraban por el sector,……. Motivo por el cual realizamos un recorrido la cual la figura de la victima reconoció a uno de los ciudadanos se le dio la voz de alto al realizarle la revisión corporal no se incauto evidencia alguna motivo por el cual procedimos a la búsqueda de los otros ciudadanos procediendo a identificar a los mismos como: L.E.B.G., de 16 años de edad… Y L.G.G., de 16 años.-…….cursa al folio DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa el folio ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.02.2016*,……Cursa el folio INSPECCIONES TECNICA N° 0750,…… cursa a los folios once y doce REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos L.E.B.G. Y L.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos L.E.B.G. Y L.G.G., fueron aprehendidos por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se les imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa y fueron señalados por la victima como sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., con la ayuda de otros sujetos despojaron con amenazas de muerte a la ciudadana agraviada H.R.P.H de su teléfono celular, y tomando en consideración la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y tomando en consideración la magnitud del delito que se les imputa, y de la sanción que pudiera llegar a imponérseles, es por que pudiera existir el peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se les atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito con la aprehensión de los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, donde actué como sujetos reconocedor la victima la ciudadana H.R.P.H, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para ello el DÍA JUEVES 18 DE FEBRERO DEL 2016 A LAS ONCE DE LA MAÑANA.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos L.E.B.G. Y L.G.G., fueron aprehendidos por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., con otros sujetos y bajo amenazas de muerte despojaron a la victima antes mencionadas de un celular y tomando en consideración la magnitud del delito de Robo Agravado, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, y que pudiera los imputados de marros no someterse al proceso y tomando en consideración que aun la investigación es incipiente y que por la sanción, que podría llegar a imponérseles al adolescente de marras, este pudría darse a la fuga y no enfrentar el proceso penal, es decir la existencia del peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescente L.E.B.G. Y L.G.G.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, debiendo permanecer recluida en el Centro de atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de imponer a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de la ciudadana H.R.P.H, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al adolescente; ya que ante la medida sancionatoria que pudiera llegar a imponérsele de ser declarado culpable en el presente proceso, por la magnitud de la sanción que conlleva la privación de libertad, evidenciándose el peligro de fuga, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, del Código Orgánico procesal penal, y los articulo 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, ya que al encontrarse lo imputados e libertad pudieran influir en el animo de las testigos poniendo en peligro la investigación , la verde ad de lo hechos y la realización de la justicia, que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, es decir aun cuando a los ciudadanos L.E.B.G. Y L.G.G., tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante la media de Detención Preventiva privativa Judicial del Libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida Garantid del hoy imputado, de conformidad don lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos del precitado Código se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la aprehensión de los adolescentes L.E.B.G. Y L.G.G., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. Se ordena que sean recluido en el Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz a la orden de este tribunal. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, donde actué como sujetos reconocedor la victima la ciudadana H.R.P.H, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para ello el día Jueves 18 de Febrero del 2016 a las Once de la mañana. TERCERO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitas por la fiscal y la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABG. YESSICA CALU