REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000125
ASUNTO : BP01-D-2016-000125
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Barcelona, a la joven A.K.H.B., debidamente asistido en este acto por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Publica, es presentado el aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ, solicitando el Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la joven A.K.H.B., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05 de Febrero del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro K-16-0383-00103, según Denuncia Común, de fecha 05 de Febrero del año 2016, donde la ciudadana Virginia josefina Carrillo García ... En el momento que me encontraba con mi hija y mi esposo, exactamente en mi habitación, escuche que estaban llamando de la parte de afuera , mi esposo salea ver quien estaba llamando desde la parte de afuera, .... Es cuando decido a salir y observo a mi esposo Carlos entre las matas que están fuera de la casa, es cuando visualizo a un hombre y una mujer, el hombre se me vino encima, me agarro y empezó a golpearme por lo que yo le puse resistencia.. Luego observo a mi esposo bañado en sangre...02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE VILLAROEL RONALD, credencial 39.805, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con la nomenclatura K-16-0383-00103, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD (HOMICIDIO Y ROBO), donde deja constancia que un hombre y una mujer ingresan en la residencia del hoy occiso donde proceden a agredirlo y despoja de sus partencias a LILIANA JIMENEZ. Es todo”. 03.- .- INSPECCIÓN N° 063 y 064 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de fecha 06 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios Detective Miguel Angulo, Ronal Villaroel Y Detective Alvin Ramos, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: EN LA morgue del Hospital razetti al Cadaver del occiso CARLOS LEON Y EN LA CALLE FALCON ; QUINTA FINA, SECTOR BARRIO SUCRE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ; BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, dejando constancia de lo siguiente: “.El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso MIXTO, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de baja intensidad, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de elaborar la inspección, lugar correspondiente a una vivienda presentando su fachada y entrada principal en sentido Este, en la cual se visualiza un área que funge como porche con ventanas elaboradas en metal revestido de color azul, techada con placa de concreto, como medio de acceso una puerta, elaborada en metal revestida de color blanco, elaborada en bloques de cemento, frisada y revestida de color blanco, avistándose una ventana con rejas elaboradas en metal y revestidas de color azul, de una hoja, tipo batiente, mecanismo de seguridad a base de cerradura y llave, se encuentra cerrada al momento de realizar la inspección técnica, por tanto es violentado el precitado mecanismo de seguridad (VEASE GRAFICA 01 ), para proseguir con la inspección, al trasponer la misma se aprecia un pasillo principal, al lateral derecho se observa una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, revestida de color azul, desprovista de cerradura, al trasponer la misma se aprecia un espacio rectangular, techo elaborado en placa de concreto, paredes bloques de cemento, revestida de pintura color blanco y Ceramica y piso de cemento pulido, en dicha área se encuentran en desorden diversos objetos tales como: Envases elaborados en material sintético y metal, (VEASE GRAFICA 02 ), continuando con la inspección y contigua a la misma se ubica una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, revestida de color azul, desprovista de cerradura, al trasponerla se aprecia un espacio rectangular de regular tamaño, que funge como área de baño, techo elaborado en placa de concreto, de color blanco, paredes y piso, revestidas en cerámica color blanco, (VEASE GRAFICA 03 ), prosiguiendo con la inspección frente a la entrada del área de baño antes descrita se avista una puerta elaborada en madera, de una hoja tipo batiente, con sistema cerradura a base de pomo y llave no se observan signos de violencia, la cual se encuentra abierta al momento de realizar la presente inspección, al trasponerla se visualiza un espacio rectangular de regular tamaño, techo elaborado en placa de concreto, paredes bloques de cemento, de color blanco y piso de cemento pulido, en dicha área se avista exposición de cables en el lugar y artefactos electrónicos colocados sobre organizadores metálicos de varios niveles, (VEASE GRAFICA 04), continuando con la inspección se avista en sentido sur un pasillo el cual posee escasa iluminación, al final del mismo se ubica una puerta de metal, una arma blanca de las denomidas cuchillo Es todo.”05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019 -2016, de fecha 06 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario ALVIN RAMOS, adscrito al Eje De Investigaciones De Homicidio Anzoátegui, practicada sobre las siguientes evidencias: “01.- UN (01) BOLSO TIPO MALETIN DE COLOR MORADO Y BLANCO…; 02.- UN (01) DISPOSITIVO ELECTRICO DE COLOR NEGRO DE LAS CONMUMENTE DENOMIDAS TABLE…; 03.- UNA (01) ARTEFACTO ELECTRONICO DE LAS CONMUMENTE DENOMINADA PLANCHA…; 04.- UN (01) PAR DE ZAPATOS CONMUMENTE DEPORTIVOS 5 UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS.…; 06.- DOS (02) PAQUETES DE PAÑALES DESECHABLES MARCA PAMPERS 7.. UN ESPEJO DE VIDRIO…”.06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del año 2016, sostenida por la ciudadana LILIANA CAROLINA JIMENEZ.07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MIGUEL ANGULO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO). 08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MIGUEL ANGULO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO). 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Febrero del año 2016, rendida por la ciudadano JUDITH HERNANDEZ DE BUCAN.10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Febrero del año 2016, sostenida por el ciudadano Detective MIGUEL ANGULO..11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MIGUEL ANGULO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO)…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano A.K.H.B., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana A.K.H.B., fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionada con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.K.H.B., el día 06-02-2016, acompañado de otro sujeto con armas blanca, causaron la muerte al ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y despojaron de sus pertenencias a la ciudadana LILIANA JIMENEZ, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando la ciudadana A.K.H.B., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente A.K.H.B., por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ. Se declarò con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la adolescente de marras en la Entidad de Atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de los testigos, con la aprehensión de la adolescente A.K.H.B., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes con la correspondiente omisión de la identidad del adolescente en resguardo de sus garantías y derechos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole lo aquí decidido y al Centro de Atención Integral de hembra de ciudad bolívar, lugar donde permanecerá recluido la referida imputada a la orden de este Tribunal de Control Nro. 02 Sección Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: Se ratificó la aprehensión en contra de A.K.H.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ. De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana A.K.H.B., al estar presuntamente relacionada con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso que se le atribuyen a la adolescente A.K.H.B., en fecha 06 de Febrero del 2016, la Adolescente A.K.H.B., conjuntamente con otro sujeto, se introdujo en la casa del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), para robar y con un arma blanca le ocasionaron a este la muerte y robaron las pertenencias de la ciudadana LILIANA JIMENEZ, constituyendo este hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ, delito este que amerita Privación de Libertad; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICO la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, a la ciudadana A.K.H.B., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ; Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, de la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la joven en el Centro de Atención Integral Para hembras ciudad Bolívar, ubicado en ciudad Bolívar, Estado, Bolívar a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de que se le imponga a su defendida una medida como la establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LEON (OCCISO), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de LILIANA JIMENEZ; cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente; A.K.H.B., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes con la correspondiente omisión de la identidad del adolescente en resguardo de sus garantías y derechos. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA CALU