REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000126
ASUNTO : BP01-D-2016-000126
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes R.G.C.M. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cinco y vuelto, ACTA PROCESAL: DE FECHA 11-02-2016. En esta misma fecha siendo las siete de la mañana comparece ante este despacho de Investigación del Centro de Coordinación Policial Viñedo el Funcionario PEDRO MACUARE: Con esta misma fecha siendo las 05:10 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Sector en compañía del Funcionario LUIS ARCIA desplazándonos específicamente por la calle el Trébol del Barrio la Orquídea…Fuimos abordado por varias personas de la comunidad quienes nos informaron que dos cuadros mas adelante se encontraban tres sujetos portando armas de fuego y sometiendo a las personas para despojarlas de su pertenencias, oídos los manifestado nos trasladamos hasta el lugar logrando ubicar de manera sorpresiva a los tres sujetos dándole la voz de alto, la cual acataron sin opones resistencia, luego procedimos a realizar la revisión coporal, el primer sujeto tenia en su mano una arma de fabricación rudimentaria de denominación chopo tipo escopeta, en el bolsillo delantero del pantalón tenia una concha calibre 12 sin percutir, 05 balas calibre 7.65 sin percutir, el mismo quedo identificado DANIEL MARIAGUA SOTO 18 años, el segundo ciudadano se localizo entre sus ropas en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fabricación rudimentaria chopo pequeño con percutor incorporado, este quedo identificado como J.L.C.M. 17 años, el tercer sujeto se le localizo entre sus ropas a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo conformado por 02 segmentos, este quedo identificado como J.C.R.M., procedimos a la aprehensión formal los mismos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Viñedo, es Todo. CURSANTE AL FOLIO 06, DERECHO DE LOS IMPUTADOS…REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS… Al folio 09…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.L.C.M. Y J.C.R.M., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.L.C.M. Y J.C.R.M. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, Barcelona, Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.L.C.M. Y J.C.R.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, Barcelona Anzoátegui, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; en consecuencia y a los fines de que los mismo se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO a favor de los adolescentes JOSE LUIS COACUTO MORENO y JEAN CARLOS RABELO MARTINEZ, (IDENTIDADES OMITIDAS), LA LIBERTAD PLENA. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad plena, por considerar que de las actas policiales si bien los funcionarios policiales manifiestan que le consiguieron un arma de fuego al imputado, no es menos cierto que el dicho de estos no esta avalado por testigos y las actas policiales por si solas no constituyen, elementos de convicción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD que se le imputa a J.L.C.M. Y J.C.R.M..
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los Adolescentes J.L.C.M. Y J.C.R.M., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Centro De Coordinación Policial El Viñedo, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JOSE LUIS COACUTO MORENO y JEAN CARLOS RABELO MARTINEZ (IDENTIDADES OMITIDAS), por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD PLENA a los adolescentes J.L.C.M. Y J.C.R.M.. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YOMARI RAMOS