REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000127
ASUNTO : BP01-D-2016-000127
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Policia del Estado Anzoátegui, el adolescente M.E.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en agravio del ciudadano G.A.R.T. debidamente asistido en este acto por el DR. ELISEO MORFET RUIZ, en su carácter de Defensora de confianza, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12.02.2016, suscrita por el funcionario PEDRO JOSE DELGADO CANACHE, En esta misma fecha y siendo las 01:10 PM, DEL DIA JUEVES 11 DEL PRESENTE MES, En cumplimiento de mis funciones realizaba labores de patrullaje por las instalaciones del mercado municipal de puerto la cruz, atendimos al llamado que nos hizo una ciudadana quien dice ser y llamarse Grecia, nos informo que ella caminaba por un pasillo de este mercado, cuando fue interceptada por un sujeto delgado, de baja estatura, moreno, cabello corto vestía franela verde y un pantalón jeans tipo bermuda, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo pequeño, me despojo de mi cartera tipo bolsito, de color morado marca BUNGY, el cual contenía tres mil bolívares (3.000) , para luego darse a la fuga a veloz carrera, siendo perseguido por varias personas quienes se percataron del hecho iniciamos el recorrido y le dimos captura, se realizo la inspección corporal encontrándole: UN BOLSO MORADO MARCA BUNGY, EN SU INTERIOR VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y ERA LA CANTIDAD DE BOLIVARES 3.000 BS 22 BILLETES DE CIEN SERIALES: C62703258,G23947753,AU58348037,VC1020933,AB5748268D,W37887251,AX66885858,QO8704488,D31108887,AN54334165,AX04112022,T8530778,D44031658,AX19197908,AU76144891,PS8626573,B73999355,LB412350,LS41125078,LS2577464,CS829ED90,BC428840358, Y 10 BILLETES DE 50 BOLIVARES SERIAL: P13059731, AB30446115, AK11910258, ME8773384, A55455864, K11848118, AF87952047, J3887140, RO3432570, HG646528, N7171202, GS3849282, C11448210, NC1180718, Y30036758, es todo se procedían con la detención del mismo trasladándolo hasta el centro de coordinación policial puerto la cruz, cursa al folio DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa el folio DENUNCIA, nª 037, con esta misma fecha siendo la 1:00 pm compareció ante este despacho una persona G.A.R.T, Quien expone: vengo con la finalidad de denunciar ante este despacho, a un sujeto desconocido, por que yo estaba en el mercado municipal donde venden queso al mayor, en el momento en que me dirigía a mi carro un sujeto con un cuchillo me despojo de mi cartera y en ella tenia 3000 bolívares y me amenazo de muerte después salo a veloz carrera y luego avise a la policía y la misma lo detuvo es todo.. cursa a los folios once y doce REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano M.E.M.R., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.A.R.T.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano M.E.M.R., fue aprehendidos por funcionario adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano G.A.R.T., por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente M.E.M.R. el día 11-02-2016, con un arma blanca, despojo a la ciudadana G.A.R.T de dinero en efectivo, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en en agravio del ciudadano G.A.R.T., que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano M.E.M.R., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente M.E.M.R., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en agravio del ciudadano G.A.R.T.. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente M.E.M.R., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en agravio del ciudadano G.A.R.T SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente M.E.M.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por las victimas y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en agravio del ciudadano G.A.R.T; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente M.E.M.R., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal; en agravio del ciudadano G.A.R.T. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS