REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000129
ASUNTO : BP01-D-2016-000129
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial la Montañita Guanta, del Estado Anzoátegui, el adolescente J.J.H.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY, en su carácter de Defensora Publica Especializada, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13.02.2016, suscrita por el funcionario CAMPOS DANIEL, En esta misma fecha y siendo las 01:10 PM, encontrándome en labores de patrullaje desplazándome por la Intercomunal adyacente a la Inspectoría de Trabajo fuimos alertados por un grupo de personas que se encontraban ubicados al lado de un vehiculo tipo Buseta Marca FORD de color blanco y azul transporte colectivo de la ciudad de Barcelona…. Atendimos el llamado y fuimos informados que dos sujetos desconocidos por tanto arma de fuego quienes viajaban de pasajeros en la unidad despojaron de sus pertenencias a todas las personas esto ocurrio en la calle Las Rosas del Sector el Espejo del Intercomunal…iniciamos un recorrido y nos fueron señalados una vivienda construida de bloques con ladrillos con una pintura de color amarillo un grupo de personas que se encontraban al frente dijeron que ya habían entrado tres sujetos saltaron unos paredones de la cerca y entraron en la vivienda, allí logramos aprehender a dos sujetos quienes se encontraban ocultos entre un gallinero, inmediatamente se les alerto que se tiraran al suelo para hacerle la requisa personal… encontrando en el poder de uno de los sujetos un bolso tipo bandolero de cuero color negro marca Monblack el cual contenía en su interior un facsímil tipo escopetin, un teléfono cromado y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en billetes denominados CIEN, el segundo sujeto no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, nos trasladamos hasta la unidad de transporte colectivo quines se habían traslado a nuestras oficinas para identificar a dichos sujetos, quedando reconocido de las siguientes manera. LUIS ALFREDO PARAGUAN ARAGOL, de 21 años y J.J.H.B., de 15 años de edad. ACTA DE DENUNCIA de fecha 12/02/2016, comparece ante el Centro de Coordinación Policial una persona femenina quien dijo llamarse RAIZA y expone: “Yo venia en una buseta por la Intercomunal hacia Barcelona, cuando dos individuos sacaron una pistola y un cuchillo nos amenazaron nos despojaron de nuestras pertenencias eso paso a la altura de la Parada del Gallo y salieron corriendo en eso pasaron dos motorizados de la policía y nosotros comenzamos a gritar y le informamos que fuimos víctima del hampa. Es todo”. ACTA DE DENCUNCIA de fecha 12/02/2016, comparece ante nuestro despacho una persona de sexo masculino quien dijo llamarse J., quien expone: “Yo venia saliendo del trabajo en el crucero de Lechería, luego subí a una unidad de transporte Publio a la altura de la entrada de Boyacá dos sujetos que se encontraban dentro de la buseta sacaron pistolas y cuchillo y a punta de amenazas despojaron a todas las personas de sus pertenencias, los sujetos se bajaron en la parada de Gallo. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.J.H.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano J.J.H.B., fue aprehendidos por funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ANZOÁTEGUI, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como uno de sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.J.H.B. el día 12-02-2016, con un fascimil de arma de fuego, conjuntamente con otros sujetos, despojaron de sus pertenencias a la ciudadana RAIZA RUSMELY, de un celular, y otros bienes y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.J.H.B., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.J.H.B., por la presunta comisión del delito de delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima, con la aprehensión del adolescente J.J.H.B., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de atención Prof. Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente ANGEL MIGUEL ZARAGOZA RUIZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.J.H.B., (DATOS OMITIDOS), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORA previsto en el artículo 357, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA RUSMELY. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta, del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS