REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000927
ASUNTO : BP01-D-2015-000927
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano V.M.L.V., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
V.M.L.V., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano V.M.L.V., los siguientes hechos: “ En fecha 01 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana Katerin del Valle López Rebanales, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Playa, calle la Bomba, casa S/N lugar donde llego su primo WILFRE pidiéndole agua y que le abriera la puerta para buscar un pantalón, al entrar le pregunto que si necesitaba que le pintara la casa y ella le dijo que si y le busco la pintura, luego invito a entrar a dos sujetos que entraron por la cocina y llevaron unos bolsos tipo morrales ella les dio la espalda para darle agua y cuando iba saliendo uno de los sujetos que invito a pasar WILFRE específicamente el de piel morena contextura delgada, estatura alta, cara fina, ojos chinos, vestidos de pantalón jeans azul, una franela color blanco con azul, saco a relucir un arma de fuego parecida a una escopeta pero pequeña, apunto a Katerin y bajo amenaza de muerte le dijo: “PEGATE PARA ALLA MALDITA NO GRITES NI HAGAS NINGUN MOVIMIENTO SI NO TE MATAMOS Y DAME TODO LO DE VALOR QUE TENGAS, LA LAPTO, DINERO, RELOJ” mientras el otro sujeto de contextura delgada tenia un arma blanca (cuchillo) en la mano y le dijo que se quedara quieta y se dejara amarrar y no le harían nada, la amarraron con unos cables de teléfono le quitaron las llaves de la casa y comenzaron a revisar todo, ella logro ver que se llevaron RELOJ MARCA YESS COLOR PLATA, TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y UNO COLOR ROSADO, LA CANTIDAD DE BUEVE MIL (9.000,00 BS) BOLIVARES EN EFECTIVO, una plancha para el cabello de color azul, y luego se fueron por la parte de atrás de la casa y estaba WILFRE su primo quien acompañaba a los dos desconocidos a los pocos minutos KATRIN pudo salir para la calle corriendo comence a pedir ayuda a unos funcionarios que estaban allí señale los tres chamos que todavía iban caminando como si nada…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 1231, de fecha 02/12/2015, A una extensión de comúnmente denominados cables elaborado en material sintético color beige Y y un arma blanca denominada cuchillo. Prueba esta que acredita la existencia del arma utilizada para intimidar a la victima 2.- INSPECCION TECNICA Nº 495-15 de fecha 08/12/2015, realizada en el sector la playa, calle la bomba casa S/N municipio de guanta estado Anzoátegui.-. Prueba esta que acredita el lugar del suceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 01 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana Katerin del Valle López Rebanales, se encontraba en su vivienda ubicada en el sector La Playa, calle la Bomba, casa S/N lugar donde llego su primo WILFRE pidiéndole agua y que le abriera la puerta para buscar un pantalón, al entrar le pregunto que si necesitaba que le pintara la casa y ella le dijo que si y le busco la pintura, luego invito a entrar a dos sujetos que entraron por la cocina y llevaron unos bolsos tipo morrales ella les dio la espalda para darle agua y cuando iba saliendo uno de los sujetos que invito a pasar WILFRE específicamente el de piel morena contextura delgada, estatura alta, cara fina, ojos chinos, vestidos de pantalón jeans azul, una franela color blanco con azul, saco a relucir un arma de fuego parecida a una escopeta pero pequeña, apunto a Katerin y bajo amenaza de muerte le dijo: “PEGATE PARA ALLA MALDITA NO GRITES NI HAGAS NINGUN MOVIMIENTO SI NO TE MATAMOS Y DAME TODO LO DE VALOR QUE TENGAS, LA LAPTO, DINERO, RELOJ” mientras el otro sujeto de contextura delgada tenia un arma blanca (cuchillo) en la mano y le dijo que se quedara quieta y se dejara amarrar y no le harían nada , la amarraron con unos cables de teléfono le quitaron las llaves de la casa y comenzaron a revisar todo, ella logro ver que se llevaron RELOJ MARCA YESS COLOR PLATA, TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR NEGRO Y UNO COLOR ROSADO, LA CANTIDAD DE BUEVE MIL (9.000,00 BS) BOLIVARES EN EFECTIVO, una plancha para el cabello de color azul, y luego se fueron por la parte de atrás de la casa y estaba WILFRE su primo quien acompañaba a los dos desconocidos a los pocos minutos KATRIN pudo salir para la calle corriendo comence a pedir ayuda a unos funcionarios que estaban allí señale los tres chamos que todavía iban caminando como si nada…”.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano V.M.L.V., constituyen el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano V.M.L.V., conjuntamente con otros ciudadanos uno de ellos portando un de arma blanca ( cuchillo), en fecha 01 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, amenazaron de muerte a la ciudadana KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES con el arma blanca y la despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el arma blanca ( cuchillo), un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano V.M.L.V., se acogio al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano V.M.L.V., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES, a través de: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 1231, de fecha 02/12/2015, A una extensión de comúnmente denominados cables elaborado en material sintético color beige Y y un arma blanca denominada cuchillo. Prueba esta que acredita la existencia del arma utilizada para intimidar a la victima 2.- INSPECCION TECNICA Nº 495-15 de fecha 08/12/2015, realizada en el sector la playa, calle la bomba casa S/N municipio de guanta estado Anzoátegui.-. Prueba esta que acredita el lugar del suceso.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de ciudadano V.M.L.V., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, en fecha 01 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, amenazaron de muerte a la ciudadana KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES con el arma blanca (Cuchillo) y la despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el arma blanca (cuchillo), un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano V.M.L.V., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas DE SERVICIOS A LA COMUIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06), de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano V.M.L.V., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima KATERIN DEL VALLE LOPEZ REBANALES, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano V.M.L.V., con las medidas DE SERVICIOS A LA COMUIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06), de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU