REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000636
ASUNTO : BP01-D-2015-000636
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano J.G.G., se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
J.G.G.N. (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano J.G.G., los siguientes hechos: “En fecha 06 de agosto de 2015 aprox. En horas de la madrugada varios sujetos entre ellos uno apodado PILON y el otro CHIQUITO pertenecientes a la banda apodada el cachumbo ingresaron a la vivienda de la ciudadana HILDA RANGEL logrando sustraer cuatro cauchos, marca Pirelli, con sus respectivos rines, los cuales poseen el signo de la marca de vehículos Chevrolet, un cojín de tres puestos, trasero de vehiculo bombona de gas domestico, tres sillas de aluminio, una manguera de cincuenta metros y una bomba de agua grande de cuatro pulgadas. Ahora bien en feche 08 de agosto de 2015 siendo aprox. Las dos de la tarde la ciudadana Hilda Rangel, observo a varios sujetos entre ellos a los apodados PILON y el CHIQUITO que se encontraban en la platabanda de su vecina de nombre Wilslendy Rodríguez escondiendo unos cauchos los cuales reconoció como de su propiedad y un cojín de vehiculo de tres puestos en una habitación que esta en la segunda planta de la vecina, razón por la cual se dirigió a la policía a informar lo sucedido… se presento la comisión policial y una vez allí tocaron la puerta siendo atendidos por la ciudadana Wilslendy Rodríguez quien manifestó que esta encargada de la vivienda por el momento. Logrando avistar CUATRO CAUCHOS MARCA PIRELLI CON SUS RESPECTIVOS RINES, LOS CUALES POSEEN EL SIGNO DE LA MARCA CHEVROLET UN COJIN DE TRES PUESTOS TRASEROS DE VEHICULO, debido a esto la comisión le manifestó a la ciudadana ut supra si tenia documento que justificara la procedencia de lo encontrado a los que dijo que un sujeto que le dicen el pelón los introdujo en su casa sin su consentimiento. Posterior se recibe llamada de la agraviada quien manifiesta que los sujetos el pilón estaba frente a su vivienda a lo que se acerco la comisión policial, lograron avistar efectivamente a tres sujetos que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logrando aprehender a dos sujetos a los pocos metros mientras que el otro logro darse a la fuga saltando un paredón, introduciéndose en una zona de vivienda, los sujetos aprehendidos fueron impuestos de los señalamiento en su contra siendo plenamente identificados como J.G.N. DE 16 años de edad y YENNER RAFAEL RIVERO apodado el “chiquito” de 19 años de edad”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN RANGEL, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- EXPERTICIA DE TECNICA Nº 0760, de fecha 09/08/2015, realizada a las evidencias incautadas, cuatro neumático, para vehiculo automotor, provistos de cuatro rines, marca chevrolet un mueble de vehiculo automotor. Prueba esta que acredita la existencia de los objetos incautados hurtados a la victima HILDA DEL CARMEN RANGEL.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 06 de agosto de 2015 aprox. En horas de la madrugada varios sujetos entre ellos uno apodado PILON y el otro CHIQUITO pertenecientes a la banda apodada el cachumbo ingresaron a la vivienda de la ciudadana HILDA RANGEL logrando sustraer cuatro cauchos, marca Pirelli, con sus respectivos rines, los cuales poseen el signo de la marca de vehículos Chevrolet, un cojín de tres puestos, trasero de vehiculo bombona de gas domestico, tres sillas de aluminio, una manguera de cincuenta metros y una bomba de agua grande de cuatro pulgadas. Ahora bien en feche 08 de agosto de 2015 siendo aprox. Las dos de la tarde la ciudadana Hilda Rangel, observo a varios sujetos entre ellos a los apodados PILON y el CHIQUITO que se encontraban en la platabanda de su vecina de nombre Wilslendy Rodríguez escondiendo unos cauchos los cuales reconoció como de su propiedad y un cojín de vehiculo de tres puestos en una habitación que esta en la segunda planta de la vecina, razón por la cual se dirigió a la policía a informar lo sucedido… se presento la comisión policial y una vez allí tocaron la puerta siendo atendidos por la ciudadana Wilslendy Rodríguez quien manifestó que esta encargada de la vivienda por el momento. Logrando avistar CUATRO CAUCHOS MARCA PIRELLI CON SUS RESPECTIVOS RINES, LOS CUALES POSEEN EL SIGNO DE LA MARCA CHEVROLET UN COJIN DE TRES PUESTOS TRASEROS DE VEHICULO, debido a esto la comisión le manifestó a la ciudadana ut supra si tenia documento que justificara la procedencia de lo encontrado a los que dijo que un sujeto que le dicen el pelón los introdujo en su casa sin su consentimiento. Posterior se recibe llamada de la agraviada quien manifiesta que los sujetos el pilón estaba frente a su vivienda a lo que se acerco la comisión policial, lograron avistar efectivamente a tres sujetos que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida a veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logrando aprehender a dos sujetos a los pocos metros mientras que el otro logro darse a la fuga saltando un paredón, introduciéndose en una zona de vivienda, los sujetos aprehendidos fueron impuestos de los señalamiento en su contra siendo plenamente identificados como J.G.N. DE 16 años de edad y YENNER RAFAEL RIVERO apodado el “chiquito” de 19 años de edad.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano J.G.G., constituyen el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN RANGEL, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.G.G., conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 06 de agosto de 2015 aproximadamente en horas de la madrugada, ingresaron a la vivienda de la ciudadana HILDA RANGEL logrando sustraer cuatro cauchos, marca Pirelli, con sus respectivos rines, los cuales poseen el signo de la marca de vehículos Chevrolet, un cojín de tres puestos, habiéndose consumado el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano J.G.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano J.G.G., por ser responsable en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN RANGEL, a través de: 01.- EXPERTICIA DE TECNICA Nº 0760, de fecha 09/08/2015, realizada a las evidencias incautadas, cuatro neumático, para vehiculo automotor, provistos de cuatro rines, marca chevrolet un mueble de vehiculo automotor. Prueba esta que acredita la existencia de los objetos a la victima HILDA DEL CARMEN RANGEL.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de ciudadano J.G.G., en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN RANGEL; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, en fecha 06 de agosto de 2015 aproximadamente en horas de la madrugada, ingresaron a la vivienda de la ciudadana HILDA RANGEL logrando sustraer cuatro cauchos, marca Pirelli, con sus respectivos rines, los cuales poseen el signo de la marca de vehículos Chevrolet, un cojín de tres puestos, habiéndose consumado el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y por cuanto el ciudadano J.G.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida DE SERVICIOS A LA COMUIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano J.G.G.N., (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de HILDA DEL CARMEN RANGEL, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano J.G.G.N, con la medida DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 625 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que el adolescente J.G.G., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedaría por el lapso de CUATRO MESES (04) y LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de NUEVE MESES (09), de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. DOUGLAS LISBOA