REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000070
ASUNTO : BP01-D-2010-000070
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana M.M.N., se acogio al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
N.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron a la ciudadana M.M.N., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las once horas (11:00) de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el puesto policial de guaraguao, en compañía de los Funcionarios AGENTES LEOPOLDO FEBRES, RICHARD ZAPATA Y GISELA LOPEZ….nos abordo un ciudadano identificado como CONTRERAS MORENO OSWALDO JOSE…., quien manifestó que cuatro ciudadanos incluyendo una dama, …cuando se desplazaba por la calle 07 del sector guaraguao, estas personas sacaron dos armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo….mostrando varias heridas en su brazo izquierdo , producidas por arma blanca….procedimos abordar a bordar nuestras unidades motos…y cuando nos desplazábamos específicamente por el estacionamiento del hospital guaraguao Dr Cesar Rodríguez, logamos avistar a la altura de la parada a cuatro personas entre ellas una dama….la persona agraviada los señalo como sus agresores, por lo que procedimos a darle la voz de alta la cual acataron sin oponer resistencia….procedimos a realizarle la revisión corporal al primero de ellos…se le incauto en su vestimenta un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, marca concord, con una descripciones donde se lee Stainless steel knife japan, de aproximadamente 30 centímetros , con cacha de metal de color gris, quedando identificado como PERALTA JEAN GABRIEL, de 32 años de edad,………seguidamente le realizamos la revisión corporal al segundo de ellos…a quien se le incauto dentro de sus vestimentas, un arma blanca, con cacha de material sintético plástica, de color negra, de aproximadamente de 25 centímetros , identificando a la persona como: V.V.I.J., (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente realizamos la revisión corporal al tercero , no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos quedando identificado como C.B.R.A., (IDENTIDAD OMITIDA) y a la cuarta persona quien es una femenina , la agente Gisela López le solicito su cedula de identidad….quedando identificada como N.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA)….después de lo incautado y de los señalamientos realizados por la persona agraviada, procedimos a leerle sus derechos…. Siendo estos entregados al jefe de los ….CURSA AL FOLIO ( 08 ) DENUNCIA rendida en fecha 31/01/2010 por el Ciudadano CONTRERAS MORENO OSWALDO JOSE , quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba trabajando como taxista, ….estando en la avenida principal del paseo colon, observe a una muchacha pidiendo un servicio de trasporte….yo me detengo y me dice que le preste el servicio hasta el sector de guaraguao cuando de repente se monta adelante un joven….en el asiento trasero se montan tres jóvenes detrás de mi persona…estando aproximadamente frente del supermercado cada ubicado al final de la avenida del paseo colon el sujeto que se encontraba a mi lado como copiloto me saco un cuchillo largo poniéndomelo en el estomago, amenazándome de muerte diciéndome: Quieto esto es un atraco si te mueves te mato”, al mismo tiempo el sujeto que se encontraba detrás de mi asiento, me coloco un cuchillo largo en el cuello , amenazándome de muerte, diciéndome: “ que me quedara tranquilo y que no me moviera porque me corta el cuello”…..yo les distraje y quise salir del carro, el sujeto que me tenia el cuchillo en el cuello comenzamos a forcejear donde me lanzo varias puñaladas en el brazo izquierdo y la muchacha le decía “ Matalo Matalo” en eso yo Salí corriendo y ellos quisieron arrancar el carro, pero no pudieron y salieron corriendo, yo me detuve y al ver mi carro me detuve y vi que estaba solo , me devolví al carro y me fui directo para el modulo policial que esta al frente de cada….los funcionarios detuvieron a los dos sujetos que se encontraban en el asiento trasero y minutos después agarraron en la estación de servicio de guaraguao a la muchacha y al sujeto que se encontraba que se encontraba a mi lado como copiloto, los funcionarios me preguntaron si son esos los sujetos que me tenían bajo amenaza de muerte para robarme y yo afirme que si eran ellos y me dijeron que tenia que venir a denunciar ……”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 1231, de fecha 02/12/2015, A una extensión de comúnmente denominados cables elaborado en material sintético color beige Y y un arma blanca denominada cuchillo. Prueba esta que acredita la existencia del arma utilizada para intimidar a la victima 2.- INSPECCION TECNICA Nº 495-15 de fecha 08/12/2015, realizada en el sector la playa, calle la bomba casa S/N municipio de guanta estado Anzoátegui.-. Prueba esta que acredita el lugar del suceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once horas (11:00) de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en el puesto policial de guaraguao, en compañía de los Funcionarios AGENTES LEOPOLDO FEBRES, RICHARD ZAPATA Y GISELA LOPEZ….nos abordo un ciudadano identificado como CONTRERAS MORENO OSWALDO JOSE…., quien manifestó que cuatro ciudadanos incluyendo una dama, …cuando se desplazaba por la calle 07 del sector guaraguao, estas personas sacaron dos armas blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo….mostrando varias heridas en su brazo izquierdo , producidas por arma blanca….procedimos abordar a bordar nuestras unidades motos…y cuando nos desplazábamos específicamente por el estacionamiento del hospital guaraguao Dr Cesar Rodríguez, logamos avistar a la altura de la parada a cuatro personas entre ellas una dama….la persona agraviada los señalo como sus agresores, por lo que procedimos a darle la voz de alta la cual acataron sin oponer resistencia….procedimos a realizarle la revisión corporal al primero de ellos…se le incauto en su vestimenta un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, marca concord, con una descripciones donde se lee Stainless steel knife japan, de aproximadamente 30 centímetros , con cacha de metal de color gris, quedando identificado como PERALTA JEAN GABRIEL, de 32 años de edad,………seguidamente le realizamos la revisión corporal al segundo de ellos…a quien se le incauto dentro de sus vestimentas, un arma blanca, con cacha de material sintético plástica, de color negra, de aproximadamente de 25 centímetros , identificando a la persona como: V.V.I.J., (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente realizamos la revisión corporal al tercero , no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos quedando identificado como C.B.R.A., (IDENTIDAD OMITIDA) y a la cuarta persona quien es una femenina , la agente Gisela López le solicito su cedula de identidad….quedando identificada como N.M.M., (IDENTIDAD OMITIDA)….después de lo incautado y de los señalamientos realizados por la persona agraviada, procedimos a leerle sus derechos…. Siendo estos entregados al jefe de los ….CURSA AL FOLIO ( 08 ) DENUNCIA rendida en fecha 31/01/2010 por el Ciudadano CONTRERAS MORENO OSWALDO JOSE , quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba trabajando como taxista, ….estando en la avenida principal del paseo colon, observe a una muchacha pidiendo un servicio de trasporte….yo me detengo y me dice que le preste el servicio hasta el sector de guaraguao cuando de repente se monta adelante un joven….en el asiento trasero se montan tres jóvenes detrás de mi persona…estando aproximadamente frente del supermercado cada ubicado al final de la avenida del paseo colon el sujeto que se encontraba a mi lado como copiloto me saco un cuchillo largo poniéndomelo en el estomago, amenazándome de muerte diciéndome: Quieto esto es un atraco si te mueves te mato”, al mismo tiempo el sujeto que se encontraba detrás de mi asiento, me coloco un cuchillo largo en el cuello , amenazándome de muerte, diciéndome: “ que me quedara tranquilo y que no me moviera porque me corta el cuello”…..yo les distraje y quise salir del carro, el sujeto que me tenia el cuchillo en el cuello comenzamos a forcejear donde me lanzo varias puñaladas en el brazo izquierdo y la muchacha le decía “ Matalo Matalo” en eso yo Salí corriendo y ellos quisieron arrancar el carro, pero no pudieron y salieron corriendo, yo me detuve y al ver mi carro me detuve y vi que estaba solo , me devolví al carro y me fui directo para el modulo policial que esta al frente de cada….los funcionarios detuvieron a los dos sujetos que se encontraban en el asiento trasero y minutos después agarraron en la estación de servicio de guaraguao a la muchacha y al sujeto que se encontraba que se encontraba a mi lado como copiloto, los funcionarios me preguntaron si son esos los sujetos que me tenían bajo amenaza de muerte para robarme y yo afirme que si eran ellos y me dijeron que tenia que venir a denunciar ……”.
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la ciudadana M.M.N., constituyen el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadana M.M.N., conjuntamente con otros ciudadanos dos de ellos portando armas blancas ( cuchillos), en fecha 31 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, amenazaron de muerte al ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, y lo despojaron de su vehiculo automotor así mismo le produjeron lesiones en su humanidad, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el arma blanca ( cuchillo), un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana M.M.N., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana M.M.N., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, a través de: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 1231, de fecha 02/12/2015, A una extensión de comúnmente denominados cables elaborado en material sintético color beige Y y un arma blanca denominada cuchillo. Prueba esta que acredita la existencia del arma utilizada para intimidar a la victima 2.- INSPECCION TECNICA Nº 495-15 de fecha 08/12/2015, realizada en el sector la playa, calle la bomba casa S/N municipio de guanta estado Anzoátegui.-. Prueba esta que acredita el lugar del suceso.
En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana M.M.N., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la imputada M.M.N., esta conjuntamente con otros ciudadanos dos de ellos portando armas blancas ( cuchillos), en fecha 31 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, amenazaron de muerte al ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, y lo despojaron de su vehiculo automotor así mismo le produjeron lesiones en su humanidad, poniendo en grave peligro su vida, resultando por tanto el arma blanca (cuchillo), un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló: “ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES. Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana M.M.N., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción las medidas DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES , conforme al artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que la adolescente N.M.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), conforme al artículo 620 litera “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARO RESPONSABLE al ciudadano N.M.M. (IDENTIDAD OMITIDA).; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano OSWALDO JOSE CONTRERAS MORENO, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona a la ciudadana M.M.N., con las medidas DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES , conforme al artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Ahora bien dado que la adolescente N.M.M., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se procede a rebajar un tercio en las sanciones impuestas, las cuales quedarían así; SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04), conforme al artículo 620 litera “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decretó la Cesación de la medida cautelar de inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. DOUGLAS LISBOA
|