REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000905
ASUNTO : BP01-D-2014-000905
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano M.D.O.M., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano M.D.O.M., (IDENTIDAD OMITIDA; la defensora Pública de Adolescentes ABG. LISANDRA FUENTES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente M.D.O.M., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano M.D.O.M., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; por cuanto: “En fecha 01 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde, cuatro sujetos desconocidos, se montaron en una Unidad de Transporte Publico, quienes portando armas blancas bajo amenazas de muerte despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, entre ellos se encontraban los ciudadanos MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEIJAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL, y luego se bajaron a la altura del Sector Santo Domingo y se dieron a la fuga por una zona boscosa, en ese mismo momento los pasajeros comenzaron a decirle a los funcionarios a viva voz que unos sujetos los habían robado y los mismos iban corriendo por una zona boscosa, procediendo la comisión a perseguir a los referidos sujetos, a quienes le dieron la voz de alto, la cual no acataron originándose una persecución logrando aprehender a uno de los sujetos, mientas que los otros se dieron a la fuga, acto seguido al momento de practicar la inspección corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese mismo momento hicieron acto de presencia os ciudadanos MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEIJAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL, señalando al sujeto aprehendido como el mismo que portaba un arma blanca y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias y a los demás pasajeros…quedando identificado como M.D.O.M. DE 14 AÑOS DE EDAD…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JUAN MEDINA Y MAYERLIN MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona. 2.- CIUDADANA RODRIGUEZ SEIJAS ZUL. 3.- CIUDADANA MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ. 4.- CIUDADANO LUIS CARLOS CARVAJAL. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano M.D.O.M., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano M.D.O.M., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, M.D.O.M.; conjuntamente con otros sujetos, portando armas blancas y bajo amenazad de muerte en fecha 01 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde, despojaron a los ciudadanos MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEIJAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL, de sus pertenencias , y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano M.D.O.M., medidas estas previstas en los artículos 625 Y 625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA 30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano M.D.O.M., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano M.D.O.M., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano M.D.O.M.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de MAOLIS VELASQUEZ HENRIQUEZ, RODRIGUEZ SEJIAS ZUL y LUIS CARLOS CARVAJAL.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. DOUGLAS LISBOA