REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000139
ASUNTO : BP01-D-2016-000139
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Eje de Investigaciones de Homicidio adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona”, a la joven M.I.M.B., debidamente asistida en este acto por la ABG. LISANDRA FUENTES, Defensora Publica es presentada la aprehendida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), solicitando el Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la joven M.I.M.B., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 13 de Febrero del año 2016, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: PRESENTACION DE COMISION DE OTRO ORGANISMO / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00129 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): a esta hora se presenta comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando del oficial Lisandro Pérez, a bordo de la unidad tipo moto, placas UM-552, informando que en la calle 9, sector III, de la Urbanización Boyacá II, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Laser, placas AAP-35Y, de color azul, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE VILLARROEL RONALD, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). 03.- INSPECCIÓN TECNICA N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, DETECTIVES RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRESRAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Barcelona; practicada en la siguiente dirección: CALLE 09, SECTOR 03, BOYACA II, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 13 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, DETECTIVES RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRESRAS, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Barcelona, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR LUIS RAZETTI, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424, de fecha 13 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARDO CONTRESRAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Barcelona, practicada sobre las siguientes evidencias: 01.- UNA PRENDA DE VESTIR, de las comúnmente denominada FRANELA… 02.- UNA PRENDA DE VESTIR, de las comúnmente denominadas JEANS…” 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero de 2016, sostenida por la ciudadana LACHEA YRVIS MARIA. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Febrero de 2016, sostenida por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO. 08.- INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-318-ALQ-059-16, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por la Experto T.S.U QUIMINACA INDUSTRIAL DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barcelona – Área de Laboratorio Químico; practicada sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO LANSER, COLOR AZUL, PLACAS AAP-35Y. 09.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 42, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrito por el DETECTIVE JEFE MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona; practicado sobre el vehículo: MARCA FORD, MODELO LANSER, COLOR AZUL, PLACAS AAP-35Y. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 11.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 321-16, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario EXPERTO ROYER CHAURAN, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: CALLE 09, SECTOR 03, BOYACA II, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 12.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 321-16, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: CALLE 09, SECTOR 03, BOYACA II, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RIVAS GIOVANNI, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero de 2016, sostenida por la ciudadana ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero de 2016, sostenida por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA TORRES. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Febrero de 2016, sostenida por el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANTONY CAÑAS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GIOVANNI RIVAS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. 20- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-0147-2016, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por la Anatomopatologo Forense Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, practicada al hoy occiso GUZMAN GONZALEZ HERNAN LUIS. 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0428, de fecha 17 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALD VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, practicado sobre la siguiente evidencia: 01.- UN PROYECTIL…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la ciudadana M.I.M.B., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO).
SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano M.I.M.B., fue aprehendida por funcionario adscrito al “Eje de Investigaciones de Homicidio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona” en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionada con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente M.I.M.B., el día 13-02-201, acompañado de otros sujetos con armas de fuego, causaron la muerte al ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano M.I.M.B., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a la adolescente M.I.M.B., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la adolescente de marras en la Entidad de Atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de los testigos, con la aprehensión de la adolescente M.I.M.B., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
CUARTO: Se ordenò la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa debiendo borrarse de las entregadas a la defensa cualquier indicación que pudiera permitir la identidad del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por las partes con la correspondiente omisión de la identidad del adolescente en resguardo de sus garantías y derechos. Se termina la audiencia a las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 P.m.). Líbrese oficio al “Eje de Investigaciones de Homicidio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, Estado Anzoátegui”, informándole lo aquí decidido y a la Entidad de Atención de Hembras Ciudad Bolívar, lugar donde permanecerá recluida la referida imputada a la orden de este Tribunal de Control Nro. 02 Sección Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: Se ratificó la aprehensión en contra de la adolescente M.I.M.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana M.I.M.B., al estar presuntamente relacionada con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso que se le atribuyen a la adolescente M.I.M.B., en fecha 13-02-2016, la adolescente M.I.M.B. conjuntamente con otros sujetos y utilizando un arma de fuego ocasionaron la muerte al ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), constituyendo este hecho el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), delito este que amerita Privación de Libertad; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICO la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, a la adolescente M.I.M.B., (IDENTIDAD OMITIDA). por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO); Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, de la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluida la joven en la Entidad de Atención de Hembras Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de que se le imponga a su defendido una medida como la establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO); cuya comisión se le atribuye presuntamente a la adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente; M.I.M.B., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa debiendo borrarse de las entregadas a la defensa cualquier indicación que pudiera permitir la identidad del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DOUGLAS LISBOA