REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000141
ASUNTO : BP01-D-2016-000141
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente M.I.M.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y imponga al adolescente M.I.M.B., LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación a la presente causa, Ahora bien, revisado en el sistema Juris 2000 que la referida adolescente presenta por ante este Tribunal de Control N° 02 una solicito de ORDEN DE APREHENSIÓN signada con el N° BP01-D-2016-000139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO); es por lo que solicito quede detenido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona; oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2016, suscrita por el DETECTIVE JEFE RIVAS GIOVANNI, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona.… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero de expediente K-16-0383-00129…..encontrándome presente en esta oficina la adolescente M.I.M.B., de 16 años de Edad, quien se encuentra investigada en el presente caso……tomando esta una actitud grosera y violenta en contra de los funcionarios, manifestando que no iba a hacer nada de lo que le solicitábamos, porque ella era seria y no se iba a enculebrar con nadie……se logro controlar a la misma, procediendo de inmediato informarle a la superioridad al respecto…..puesta a la orden de la fiscalía correspondiente……quedo identificada dicha adolescente de la siguiente manera, M.I.M.B., DE 16 AÑOS DE EDAD……Cursa al folio Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-02-2016…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a la adolescente M.I.M.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana M.I.M.B., fue aprehendidos por funcionarios adscritos al “Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona”, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadano M.I.M.B., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona” al momento de cometer el hecho punible que se le imputa; y se desprende las actuaciones policiales que no hay testigo que aseveren lo dicho por los funcionarios policiales, por lo cual es reiterada la jurisprudencia patria que las actas policiales que no sean adminiculadas con declaraciones de testigos, solo prueban la forma y tiempo de aprehensión de los imputados, mas no el hecho que se les imputa, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO a favor de la adolescente M.I.M.B., (IDENTIDAD OMITIDA). LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación a la presente causa. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones de la referida adolescente en relación a la presente causa, Ahora bien, revisado en el sistema Juris 2000, se observa que la referida adolescente presenta por ante este Tribunal de Control N° 02 una solicito de ORDEN DE APREHENSIÓN signada con el N° BP01-D-2016-000139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), quien quedara a disposición de este Tribunal de Control.
Se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente M.I.M.B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: se DECRETO a favor de la adolescente M.I.M.B., (IDENTIDAD OMITIDA). LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a la presente causa. Ahora bien, revisado en el sistema Juris 2000 que la referida adolescente presenta por ante este Tribunal de Control N° 02 una solicito de ORDEN DE APREHENSIÓN signada con el N° BP01-D-2016-000139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO), es por lo que quedara recluido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DOUGLAS LISBOA