REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000142
ASUNTO : BP01-D-2016-000142
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa DAFILCA ORIENTE, C.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; oído el alegato de la Defensa representada por el ABG. VICTOR IDRIAGO, Y DALIANA ACOSTA, como defensor publico de adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Al folio ACTA POLICIAL de fecha 17.02.2016, suscrita por el funcionario oficial NESTOR BRITO, adscrito al Instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 09:25 horas de la Mañana, en momentos que me encontraba patrullando por la zona de la gulf nos percatamos que se encontraban varios ciudadanos estudiantes en la calle y a su ves saqueando un camión motivo por el cual se le dio la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera L.A.G.B., de 16 años de edad J.E.M.O., de 15 años de edad, J.J.N.C. de 15 años de edad, Y C.A.B.U., de 16 años de edad… es todo.-… cursa al folio ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17.02.2016 es todo… cursa al folio DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio once (11) y su vuelto REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… cursa al folio INSPECCION TECNICA Nº 2798 de fecha 17.02.2016*….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa DAFILCA ORIENTE, C.A..
De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sotillo, DESPUES de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para los adolescentes L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa DAFILCA ORIENTE, C.A., por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al adscritos al centro de coordinación policial sotillo, después de haber cometido del hecho en el cual los funcionarios policiales dándole la voz de alto; los aprehendieron cercano al lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir su participación en los mimos, en consecuencia y a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a los adolescentes L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAZ POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados de marras la obligación de las presentaciones periódicas. Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de decretar la libertad plena a los imputados, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa DAFILCA ORIENTE, C.A., así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. Se ordenó la libertad inmediata de los imputados de marras la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa DAFILCA ORIENTE, C.A.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sotillo, después de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa evidenciándose que su aprehensión no fue en flagrancia, por consiguiente no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: se DECRETO a favor de los adolescentes L.G.A.B., J.E.M.O., J.J.M.C. Y C.A.B.U.. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) Días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y SE NEGO el de la Defensa. Se ordenó la libertad de los imputados de marras. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DUGLAS LISBOA MARCANO