REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000143
ASUNTO : BP01-D-2016-000143
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Piritu, del Estado Anzoátegui, el adolescente E.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS), en su carácter Defensora Publica de adolescentes la DRA. LISANRA FUENTES, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL N° 467-02-2016; de fecha 16-02-2016; suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (IAPANZ) DEXLER UZCATEGUI, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 16-02-2016, y siendo aproximadamente las Seis horas de la Tarde, se recibió llamada telefónica de parte del jefe de este punto de Atención al ciudadano Supervisor Agregado Ronald Leal, informando que en cancha deportiva ubicada en el Caserío Santa Bárbara, del Municipio Carvajal, presuntamente estaba robado a unas empleadas de Venalcasa…….una vez en el sitio nos entrevistamos con los ciudadanos agraviados Y.J.V, H.R.N.N y Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (Identidad Omitida)……quienes manifestaron que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000) Bolívares en efectivo aproximadamente……y los mismos habían huido hacia una zona Boscosa……y cuando hacíamos recorrido por el sector La Matera adyacente a la Calle Principal de la mencionada población logramos avistar a dos personas con las características antes mencionadas a quienes se le dio la voz de alto……haciendo caso omiso al llamado Policial y efectuando varios disparos a nuestra comisión……encontrándole en su poder lo siguiente UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COKLOR NEGRO, SIN MARCAS, NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SIETE MIL CIENTO SETENTA (7.170 Bs.) EN EFETIVO, Y TRES (03) RECIBOS DE DEPOSITO DEL BANCO DE VENEZUELA….. Quedando identificado como: E.M.A. DE 15 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Cinco (05) DENUNCIA N° 006-16; de fecha 16-02-2016; interpuesta por el ciudadano Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (Datos filiatorios omitidos) quien expone: “al momento de terminar las ventas de los productos de primera necesidad, y los restante de los productos que se vendieron los subimos al camión y luego de eso mi compañera y yo nos montamos al frente del camión, una vez que estábamos esperando al chofer del camión se nos acerco un muchacho con una pistola en la mano y nos dijo que nos quedáramos tranquilas y que no gritáramos y le entregamos los bolsos, en eso yo observe que uno de mis compañeros se le fue encima a uno de los ladrones que estaba encima del camión y empezaron a forcejear y yo grite al chofer que me abriera la puerta para salir y me abrió la puerta y yo Salí corriendo y me metí dentro de una casa y a mi amiga le llevaron el maletín con la mayoría del dinero producto de las ventas, Es todo”….Cursa al folio Seis (06) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2016; rendida a la ciudadana Y.J.C.V, (Datos omitidos); Cursa al folio Ocho (08) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2016; rendida a la ciudadana Y.J.L.Y (Datos omitidos), Cursa al folio Diez (10) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio Once (11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2016; Cursa al folio Doce (12) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, Cursa al folio Trece (13) EXPERTICIA MEDICA, Oficio al folio Catorce (14) OFICIO N° 048-16; Cursa al folio Quince (15) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-02-2016……. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano E.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS).
De las actuaciones antes explanadas se desprende que El ciudadano E.M.A., fue aprehendido por funcionario adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PIRITU, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por las victimas como uno de sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS) por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.M.A. el día 16-02-2016, con un arma de Fuego, conjuntamente con otro sujeto despojaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS), del dinero producto de la venta del día y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS), que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano E.M.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente E.M.A., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de las victimas-testigos, con la aprehensión del adolescente E.M.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido adolescente hasta el Centro de Diagnostico Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado, a la orden de este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS). SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.M.A.,, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por las victimas como uno de sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derecho a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.M.A., el día 16-02-2012, conjuntamente con otros ciudadanos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R, del dinero producto de la venta del día, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente E.M.A. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Y.J.C.V, H.R.N.N, Y.J.L.Y J.C.R.R (DEMAS DATOS FILIATORIOS OMITIDOS). Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg DUGLAS LISBOA MARCANO