REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000928
ASUNTO : BP01-D-2015-000928
AUTO ACORDANDO AMPLIAR REGIMEN DE PRESENTACION
Visto el escrito presentado por el DR. ANDRES ELOY ROJAS FLORES, en su carácter de Defensor de confianza de los Adolescentes E.J.V.C. Y R.A.R.R., mediante el cual solicita a este Juzgado, sean extendidas el régimen de presentaciones a treinta (30) días, establecida en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sus defendidos se encuentra actualmente residenciados en la población de Bergantín del estado Anzoátegui, y visto el auto que antecede en donde erróneamente se ordena devolver la solicitud antes mencionada, es por lo que se decreta la nulidad de la ultima, ya que la causa si bien esta en fiscalia es procedente a este tribunal pronunciarse ante el petitorio de la defensa sin que sea obstáculo alguno que la causa se encuentre en fiscalia por ello procede este Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 555 ejusdem:
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso a los Adolescentes E.J.V.C. Y R.A.R.R.; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA Ocho (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, alega la Defensa que los Adolescentes E.J.V.C. Y R.A.R.R., están residenciados en la Población de Bergantín, y el costo del pasaje es alto. En este orden de ideas, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos graves; es el caso que la Defensa ha solicitado a este Juzgado la ampliación de las presentaciones a sus Representados los ciudadanos E.J.V.C. Y R.A.R.R., por cuanto su defendido se encuentra actualmente residenciados en la población de Bergantín en el estado Anzoátegui; evidenciando quien aquí decide de la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente los prenombrado adolescente cumplen la medida de presentaciones periódicas que le fuera impuesta por este Juzgado, encontrándose acreditado que los imputado de marras, se encuentra actualmente residenciados en la población de Bergantín ya que allí fue la dirección que dieron al ser presentados ante este tribunal; en consecuencia estima este Decisor pertinente y ajustado a Derecho, Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica. Por cuanto la presente causa fue remitida a la fiscalia 17 del Ministerio Publico, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la mentada fiscalia a los fines de que sean agregadas a la presente causa. Y así se decide.
DECISION
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Juzgado, en fecha TRES (03) de Diciembre de 2015, al ciudadano E.J.V.C. Y R.A.R.R. (IDENTIDADES OMITIDAS); y Acordó: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a los E.J.V.C. Y R.A.R.R. (IDENTIDADES OMITIDAS); consistente en: La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS, prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYBI HERNANDEZ. Se Declaro Con Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de ampliar las presentaciones periódicas a su Representado a treinta (30) días. Todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Remítanse los presentes recaudos a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de ser agregados a la causa principal y sea emitido el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. DOUGLAS LISBOA