REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000157
ASUNTO : BP01-D-2016-000157
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Policia del Estado Anzoátegui, los adolescentes J.M.G.B. Y J.R.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, debidamente asistido en este acto por el DR. LUIS GAGO, en su carácter de Defensor de Confianza, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro y cinco (04 y 05), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20.02.2016, suscrita por Funcionarios Sargento Primero MATERANO CARRILLO MAURO JOSE y el Sargento Segundo CASTILLO TABATA ANTHONY JOSE, El día de hoy 20 de febrero en curso, en el puesto de Atención Al a Ciudadano (PAC) , ubicado en la Fuente Luminosa a las 12:30 horas de la tarde se presento un ciudadano de nombre JEAN CARLOS SALAZAR VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.491.414. Quien manifestó que había sido robado en una unidad transporte “buseta” de la línea el viñedo Ruta # 04 en el sector el viñedo por parte de dos jóvenes los cuales portaban dos (02) armas blancas “ cuchillos los cuales empezaron a recorrer el pasillo de la unidad amenazando y pidiendo que entregaran sus pertenencias de valor , despojándolo de su teléfono celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, seguidamente bajaron de la unidad, al cruzar en la calle cuatro y abordaron otra unidad de transporte “ autobús”, el mismo denunciante manifestó que cuando llegaba al PAC, a formular la denuncia reconoció a los jóvenes en un autobús que se aproximaba a la fuente luminosa, a lo que se procedió interceptar frente de PAC la anidad de trasporte de la línea colectivos , metropolitano CA. “ COLECA” ,maraca mercedes Benz, del año 1998m, color blanco , sin placas , serial de carrocería 9BM3682033WB167600, serial de motor 37798010404328, conducido por el ciudadano Manuel Salvador , el cual abordamos por la dos puertas tomando las medidas de precaución necesarias para bajar de la unidad, a los jóvenes quienes presuntamente habían robado al ciudadano JEAN CARLOS, aun vez bajados los jóvenes que fueron identificados como: J.M.G.B. y J.R.R.B.-…… se detectaron dos armas blancas “ cuchillos”, cuatro teléfonos celular marca HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, marca HUAWEI modelo G730, IMEI 861132005619910, MARCA blu, modelo DUAL DOSH, IMEI 354673060403207, MARCA VTELCA, modelo 5133, IMEI A000004E251C11, uno de los cuales la victima quien formulo la menucia original reconoció como su telefonía al revisar el directorio telefónico el HUAWEI modelo G3622, IMEI RE0515010105274, también portaba una bolsa transparente que contenía un par de lente, dos gorras negras marca JAGI, CAPS Y PUMA, una franela color azul marca Tomy talla s y una franela color blanco con vinotinto y negro, marca Adidas climacoll, minutos mas tarde se presentaron los ciudadanos RICHAD JOSE SALAZAR VELASQUEZ Y GREIDY CAROLINA VELASQUEZ, quienes también fueron despojados de su teléfono celular por parte de los dos jóvenes en la misma unidad de transporte colectiva , donde fue robado Jean Carlos, dicho teléfono celular fue reconocidito por las victimas…Cursa al folio seis y siete (06 y 07).DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 20-02-2016 … Cursa el folio ocho y nueve (08 y nueve). DENUNCIA, de fecha 20-02-2016…Cursa el folio diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 20-02-2016. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Barcelona, Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se les imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa y fueron señalados por la victima como sus victimarios; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.M.G.B. Y J.R.R.B., con otros sujetos y portando armas blancas, en fecha 20 02-2016 despojaron a los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ de su teléfono celular, y otras pertenencias y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente EDGARDO TOVAR ALFONZO, por la presunta comisión del delito de delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente EDGARDO TOVAR ALFONZO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno, Barcelona 52, estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por las victimas y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impone, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes J.M.G.B. y J.R.R.B., (DATOS FILIATORIOS OMITIDOS) por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno, Barcelona 52, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerán recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU