REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000305
ASUNTO : BP01-D-2014-000305
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Al IMPUTADO Y LA SUSPENSION DEL PROCESO
Por cuanto en fecha 28 de Enero de 2016, se realizo la audiencia preliminar en la presente causa y misma había sido diferida en anteriores oportunidades, por la ausencia del imputado A.A.T.C., habiendo revisado el sistema iuris 2000 y vista la consignación de la boleta por parte del alguacil Juner, y habiéndose decretado en audiencia la Rebeldía del imputado A.A.T.C., ASI COMO compulsar la causa con respecto al imputado A.A.T.C. este tribunal para a decretar el auto en los términos siguientes:
En fecha 04 de Abril de 2014, fue presentada por ante este Despacho el ciudadano A.A.T.C., quien manifestó estar domiciliado en A.A.C.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); a quien le fue impuesto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: PRESENTACION POR ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 12 de MARZO del año 2015, este Juzgado de Control, RECIBIO Acusación Fiscal proveniente de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado
En fecha 27 de Julio del año 2015, este Juzgado de Control, fijo fecha para la celebración de la audiencia Preliminar la cual fue diferida en diversas oportunidades, algunas por causas atribuidas a la ausencia del imputado A.A.T.C..
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano A.A.T.C., en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la realización de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señaló anteriormente el ciudadano A.A.T.C., no ha podido ser notificado de la de la realización de la Audiencia Preliminar, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado; en consecuencia este decisor en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales circunstancias este decisor considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano A.A.T.C., de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ORDENO su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciones Puerto La Cruz, y Barcelona Estado Anzoátegui y se SUSPENDIO el presente proceso, en cuanto a este ciudadano, ya que se había ordenado compulsar la causa respecto a el, hasta lograr su Ubicación.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACORDO: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano A.A.C.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN MARCHELL y DAÑOS A LA PROPIEDAD; de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido a la ciudadana A.A.T.C., hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YONEIRA MORALES