REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000085
ASUNTO : BP01-D-2016-000085
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano F.J.P.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
F.J.P.G., (IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 29 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, el funcionario agregado Yovanny barrios, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se encontraba realizando labores de patrullaje y para el momento que se desplazaban por la calle principal del Barrio Saigon del sector el paraíso avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual la comisión le dio la voz de alto, y el sujeto intento cruzar la calle para evadirse, pero fue aprehendido de inmediato, toando el sujeto una actitud agresiva y hostil, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas, por lo cual después de un breve dialogo lograron neutralizarlo y a la practica la inspección corporal le incautaron a la altura de la pretina de un arma fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborada con un tuvo de metal de color marrón con abundante oxido recubierta con cinta adhesiva de color negro 8 teipe con una empuñadora elaborada en material sintético, de color negro, este fue identificado como F.J.P.G. de 15 años de edad.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano F.J.P.G., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente F.J.P.G., a quien se le dio la voz de alto, por presentar una actitud nerviosa, y al ser revisado le incautaron a la altura de la pretina de un arma fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) elaborada con un tuvo de metal de color marrón con abundante oxido recubierta con cinta adhesiva de color negro 8 teipe con una empuñadora elaborada en material sintético, de color negro, por tal motivo practicaron su aprehensión formal, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "D", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Procedimiento Policial, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano F.J.P.G., Acta Provisional de Identificación de Arma de Fuego, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Certificado de Origen; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y/ o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano F.J.P.G., y la presunta incautación del Arma de Fuego, al prenombrado adolescente, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; evidenciándose que no consta en autos, Experticia a la presunta arma de fuego ( chopo) presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del Arma de Fuego, presuntamente incautada al ciudadano F.J.P.G., ante estas circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados, por no existir experticia que acredite la existencia de la presunta arma de fuego( (chopo) incautada y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta incautación de la Droga al ciudadano F.J.P.G.; y en consecuencia declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano F.J.P.G., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordenó la cesación de la condición de imputado del ciudadano F.J.P.G., y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano F.J.P.G., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; y Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano F.J.P.G., así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU