REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000895
ASUNTO : BP01-D-2015-000895
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos E.G.Z., y J.M.P., (IDENTIDADES OMITIDAS); su defensora Publica de adolescentes DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, los familiares del Occiso, quien se encuentra debidamente notificada tal como consta de la resulta inserta a la causa.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes J.M.P. Y E.G.Z., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Alega la defensa que la acusación no reúne lo requisitos de ley, cuando en la acusación se establece la relación de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible que se le imputa a J.M.P. Y E.G.Z., y los medios de pruebas promovidos por la fiscalia del Ministerio, ellos sirven para demostrar la responsabilidad de los imputados, y se establece la relación de estos con el hecho punible que se les imputa, por ello hay pronostico de condena en juicio y se han admitido las pruebas.
Los hechos imputados a los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “En fecha 14 de noviembre de 2015, siendo aprox. Las 9:30 horas de la noche, el ciudadano Franklin Rafael Muñoz se encontraba en compañía de su suegro Jorge Hurtado y de su esposa Marlenys Hurtado García, quien tenia cargada a su nieta Eduaryelis de un año de edad, en su vivienda ubicada en la calle los pétalos, casa S/n, sector 2 del barrio la orquídea de Barcelona y estaban específicamente en el frente de la casa, cuando observaron que venían una gente de la banda del bemba, disparándola a un muchacho y como ellos estaban parados afuera, salieron corriendo para dentro de la casa para resguardar su integridad física, pero los sujetos de la banda, se metieron a la casa de ellos efectuándole un disparo a Marlenys la cual tenia ocho meses de embarazo quien cayo al piso y falleció al instante de igual manera lograron herir a la niña Eduarlys en el rostro. Al día siguiente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, luego de tener conocimiento de lo antes sucedido, se trasladaron al sitio logrando entrevistarse con el ciudadano Arsenio de Jesús Ferrer, quien les manifestó que logro observar a los sujetos apodados el bemba, la comadreja, el Edison y los caraqueños efectuando disparos a los sujetos de la banda del cabezón, quienes se introdujeron a la casa y efectuaron varios disparos a la puerta principal impactando a su hermana Marlenys y su sobrina de un año y medio de nacida falleciendo en el lugar de su hermana Marienys. De igual manera informo que el sujeto la Comadreja una vez ubicado en el inmueble tocaron la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendido por el ciudadano Raquel Pérez Marin, a quien luego de una actitud nerviosa les indico a la comisión que la comadreja era su hijo de nombre J.G.M.P. de 16 años de edad, y estando en el lapso lo imponen de sus derechos. En esos instantes moradores del sector al percatarse de la aprehensión de los ciudadanos clamaban justicia por la muerte de la victima quien llevaba en su vientre un infante en gestación; los mismos le señalaron a la comisión el inmueble del ciudadano logrando observar al ciudadano EDISON ubicada frente a la residencia originándose una persecución de lo culmino a pocos metros siendo identificado como E.J.G.Z. de 17 años de edad…”. Siendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
1).- SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS por ser necesarias licitas y pertinentes: EXPERTOS: 1.-) funcionarios LUIS NORIEGA, JHONATAN ZURITA y DETECTIVE ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 890 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14/11/2015, en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DOCTROR LUIS RAZETTI…”.- 2.-) Funcionario LUIS NORIEGA, JHONATAN ZURITA y DETECTIVE ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, INSPECCION TECNICA Nº 889 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14/11/2015, en la siguiente evidencia: CALLE LOS PETALOS SECTOR II BARRIO LA ORQUIDEA CASA S/N SECTOR LA PONDEROSA, BARCELONA. 3.- DETECTIVE ELUBIN QUIJADAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 881, de fecha 15/11/2015, en la siguiente evidencia: UNA PRENDA DE VESTIR DE LA COMUNMENTE DENOMINADO VESTIDO PRESENATDO LAS SIGUIENTES CARATERISTICAS INDIVIDUALIZANTES DE COLORES VARIOS SIN MARCA NI TALLA VISIBLE IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA. 4.-DR. GUMERCINDA CARNERO, medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA a MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISO) 5.- Funcionarios RAUL VEGA y ROGER CHAURIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. 6.- Funcionario ELIEZER MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, TRAYECTORIA BALISTICA. 7.- Funcionario EDGAR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA HEMATOLOGICA. 8.- Funcionarios PEDRO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. TESTIMONIALES: 1.- funcionarios LUIS NORIEGA, JHONATAN ZURITA y DETECTIVE ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui. 2.- FRANKLIN RAFAEL MUÑOZ. 3.- ARCENO DE JESUS FERRER MORALES. 4.- JORGE ALEJANDRO GARCIA. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA Nº 890 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14/11/2015. 2.-) INSPECCION TECNICA Nº 889 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 14/11/2015, 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 881, de fecha 15/11/2015. 4.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA POR LA DRA. GUMERCINDA CARNERO, medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. NO SE ADMITEN LOS EXPERTOS Funcionarios RAUL VEGA y ROGER CHAURIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. 6.- Funcionario ELIEZER MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, TRAYECTORIA BALISTICA. 7.- Funcionario EDGAR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA HEMATOLOGICA. 8.- Funcionarios PEDRO TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ya que no constan las pruebas documentales que supuestamente estos realizaron y al no constar estas mal pueden declarar sobre documentales que no existen. NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. 2.- TRAYECTORIA BALISTICA. 7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, pues las mismas no constan en autos y admitirlas sin que la defensa pudiera examinarlas, se violaría el principio de igualdad de las partes y se estaría favoreciendo a una en perjuicio de la otra, además, y ello conllevaría a que no tuviera la otra parte el examen de la prueba. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS MIRLA DEL CARMEN CABRERA BRITO, RAMON CELESTINO GUAIQUIRIAN VARGAS, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, ROSA ELENA GOMEZ MACADAN, RICHARD EDUARDO PRADO DIAZ, JUAN ENRIQUE HERNANDEZ, ADAMS MOISES GUAIQUIRIAN y JOSE ANDRADE BELLO, PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL de la defensa promoviendo un CD, en la cual alega que hay una fiesta en donde estaban presente sus representados, no se admite por cuanto no pudo verse en esta audiencia el contenido de dicho CD, pues la defensa no facilito la forma de verlos, no pudiendo este ser apreciado por la fiscalia ni por el juez para su control como prueba. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z. y JEISON JOSÉ FARIAS FIGUERA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, J.M.P. Y E.G.Z.; conjuntamente con otros sujetos que estaban disparándoles a un sujeto que iban persiguiendo y le causaron la muerte a la ciudadana NELSON JOSUE BERMUDEZ ALVAREZ y tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); que se les atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de la acusada de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, a los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declaró con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras la medida cautelare establecida en el literal “C” del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA); siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos J.M.P. Y E.G.Z., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar, y se ordena su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos E.G.Z. y J.M.P. (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 y 424 ejusdem, en perjuicio de MARLENYS HURTADO GARCIA (OCCISA).
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU