REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000311
ASUNTO : BP01-D-2014-000311
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., en la comisión del delito PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R. (IDENTIDADES OMITIDAS); el defensor de confianza ABG. NICOLAS HERNANDEZ.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados a los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., constituyen la presunta comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; por cuanto: “En fecha 01 de abril de 2014, siendo aprox. Las 11: 00 horas de la mañana la adolescente M.F. se encontraba en el liceo cuando iba a clases de deporte vio pasar a unos muchachos que le quedaron viendo diciendo algo entre ellos, luego la adolescente M. le dijo al profesor de deporte lo que había pasado seguidamente el profesor fue hacer una diligencia y la adolescente a buscar un dinero que le había quedado y cuando iba camino los muchachos que la habían observado momentos antes la agarraron y se la llevaron en contra de su voluntad para el baño llevaron al baño, la tiraron al piso, le amarraron las manos con una tira, le decían que era bonita en ese momento llego la tía de M. que trabaja en el comedor de dicha unidad educativa y los muchachos salieron corriendo. Ahora bien el día 03/04/2014 la progenitora de M. fue hasta el liceo a buscar esos muchachos que habían encerrado a su hija en el baño y los observo en la parada los cuales comenzaron a señalar a M. por lo que procedieron a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, donde formularon la respectiva denuncia informando donde podían ser ubicados los agresores procediendo la comisión con la victima a trasladarse al sitio donde suscitaron los hechos donde luego de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias decidieron retornar a la sede y para el momento que se encontraban exactamente en la avenida Peñalver frente al Hospital Pedro Gómez la adolescente M. y su representante les señalaron los adolescente autores quedando identificados como E.R.G., A.J.M. y A.J.Z. …” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios CRISLENIN LOYO y JHONNY PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Píritu Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 6297, de fecha 03/04/2014, en la siguiente dirección: “LICEO BOLIVARIANO PEDRO GOMEZ ROLINSON AVENIDA PRINCIPAL DE PUERTO PIRITU MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI. 02.- Funcionarios CRISLENIN LOYO y JHONNY PANACUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Píritu Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 6296 de fecha 03/04/2014, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL ADYACENTE AL HOSPITAL PEDRO GOMEZ ROLINSON VIA PUBLICA DE PUERTO PIRITU MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios DETECTIVE LUIS CASTILLO. 2 Funcionario CRISLENIN LOYO. 3.- M.A.DELV.F.A.. 4.- YECENIA MARIA AGUANA QUIARO. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 6297, de fecha 03/04/2014, en la siguiente dirección: “LICEO BOLIVARIANO PEDRO GOMEZ ROLINSON AVENIDA PRINCIPAL DE PUERTO PIRITU MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI. 02.- INSPECCION TECNICA Nº 6296 de fecha 03/04/2014, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL ADYACENTE AL HOSPITAL PEDRO GOMEZ ROLINSON VIA PUBLICA DE PUERTO PIRITU MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOATEGUI. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios DETECTIVE LUIS CASTILLO. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, los ciudadanos, E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R.; en fecha 01 de abril de 2014, siendo aprox. Las 11: 00 horas de la mañana, cuando la adolescente M.F. se encontraba en el liceo, la agarraron y se la llevaron en contra de su voluntad para el baño, la tiraron al piso, le amarraron las manos con una tira, y tomando en consideración la magnitud del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; que se le atribuye a los ciudadanos acusados de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusadas de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los siguientes actos procesales, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer a los acusados la Medida de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los acusados han estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A.; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos E.R.G., A.J.M.C. y A.J.Z.R.; por el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de M.A.DELV.F.A..
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU