REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000932
ASUNTO : BP01-D-2015-000932
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano D.J.F.A., en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano D.J.F.A., (IDENTIDAD OMITIDA).
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
PUNTO PREVIO: En cuanto a la supuesta contradicción de la victima en la pregunta Décima, esto seria objeto de un debate con mayor objetividad, no pudiendo pronunciarse quien decida sobre la veracidad o no de lo manifestado por la victima, y aunado a ello el imputado fue aprehendido con carne de Res presuntamente producto de la muerte de un animal bovino robado a la victima. En cuanto a las actas policiales, que alega alteración la defensa no observa quien decide no observa irregularidad alguna en ella, En cuanto al acta de investigación Penal de fecha 04 12-2015, que la defensa alega solo esta suscrita por el jefe del despacho y otro funcionario, es de establecer que al inicio de dicha acta, el funcionario actuante Detective Víctor Requena, deja constancia del tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado y esta adminiculada a la denuncia de la victima, y aunada a objetos que fueron encontrados cuando se produjo la aprehensión del imputado, en dicha acta están los nombres de los diferentes funcionarios actuantes y el funcionario que estaba al mando de dicha comisión fue el que suscribe dicha acta, siendo este quien esta obligado a suscribirla, por consiguiente la misma se hizo de acuerdo a los articulo 114 y 115 del código Penal, no habiendo en consecuencia ninguna contravención legal por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En lo referente a los testigos promovido por la fiscal del Ministerio publico ciudadanos NETZI MERCEDEZ CASTILLO GODOY, e IVONNE DE JESUS CHAFARDET, quien decide observa que siendo el hecho imputado por la fiscalia 17 del Ministerio publico, un hecho cierto, que debe demostrarse objetivamente, bien sea a través de testigos, o a través de pruebas técnicas u otros medios de prueba que sean lícitos pertinentes y necesarios, lo cierto es que los testigos promovidos por la representante del Ministerio Publico, es en el debate oral y reservado que se determinara o no su testimonio, no en esta audiencia, por lo cual se desestima la solicitud de la defensa.
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente D.J.F.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano D.J.F.A., constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto: “En fecha 04 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, para el momento que el ciudadano Raúl Rivero, llegó a su fundo de nombre El Pedregal ubicado en Boqueron I, Trocha Ferrocarril, de la ciudad de Aragua de Barcelona, fue sorprendido por sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos tenia el rostro tapado con una capucha y llevaba puestas unas botas amarillas y una camisa azul, este lo apunto con una escopeta y bajo amenaza de muerte le dijeron que se lanzara al piso, donde lo sometieron y le amararon las manos y los pies, el sujeto que tenia la capucha le metió las manos en el bolsillo y le quito dos mil bolívares en efectivo, seguidamente comenzaron a cargar con varias pertenencias de la finca como herramientas agrícola y después se metieron al corral donde estuvieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos sacrificando una vaca, seguidamente el ciudadano Raúl Rivero escucho que prendieron el motor de una moto y un camión y se fueron; el ciudadano rápidamente como pudo se quito los amarres de las manos y los pies, salio corriendo y se monto en un caballo, metiéndose por una trocha saliendo a la avenida, donde logro observar una patrulla a los cuales les atravesó el caballo y les informo que habían huido, de igual manera los guió por las trochas y lograron avistar como a doscientos metros que venia un camión amarillo y la moto por la pica de los chinos, señalándole a la comisión que ese era el camión y la moto, el ciudadano Raúl Rivero se quedo parado observando todo, mientras que los funcionarios procedieron a perseguirlos y darle la voz de alto, estos al percatarse de la comisión policial hicieron caso omiso al llamado policial, originándose una persecución que culmino a los 100 metros, siendo interceptados y con las previsiones del caso identificándose como funcionarios policiales, le solicitaron descendieran de los vehículos al realizarle la respectiva revisión corporal al conductor del camión que portaba como vestimenta de suéter de color azul pantalón azul tipo deportivo, botas plásticas de color beige, le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, mientras que a su acompañante no le encontraron ninguna evidencia, al practicarle la revisión al vehiculo camión marca Ford, color amarillo, placas 227IAV, serial de carrocería AJF 37W44149, serial de motor 6 cilindros, lograron localizar detrás del asiento del conductor un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, serial S3395 contentiva en su interior de una concha calibre 16, también localizaron una capucha de color negro, al preguntarle de su procedencia cayeron en contradicción no aportando una respuesta que justificara su procedencia, asimismo localizaron debajo del asiento UN MACHETE MARCA CORNETA CON SU EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN CUCHILLO DE CARNICERIA CON SU EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, AMBOS IMPREGNADOS DE SUSTANCIA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA y en la parte posterior del vehículo específicamente en la plataforma localizaron un tobo elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de gran cantidad de postas de carne exactamente ciento setenta kilos, tal como se evidencia en experticia de reconocimiento técnico legal y avalúo real, dicho conductor del vehículo fue identificado como EDGAR DE JESUS PEREZ NUÑEZ, igualmente las personas que se desplazaban en la motocicleta Marca Empire, Modelo Arsen, Color azul, placas AG590A, serial de carrocería 812K3VC17BM018755, serial de motor KW162M521835624, fueron identificados como ELIEZER ELIAS CABEZA de 24 años de edad y DAMIAN JOSE FIGUERA ALMEIDA de 15 años de edad…”. Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: 1.-) funcionarios RAIZA BUSTAMANTE y VITOR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº 3197, de fecha 04/12/2015, en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL ARAGUA DE BARCELONA ZARAZ, SECTOR BOQUERON II POR LA TROCHA, FERROCARRIL A POCOS METROS DE LA FINCA EL PORTAL…”.- 2.-) Funcionario JUAN MADRUGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0839, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 16 SERIAL S3395.- 03.- DOS CONCHAS SIN PERCUTIR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO DONDE SE APRECIA LA SIGUIENTE INSCRIPCION CAVIN 28 GRNS-70-. 4.- VEINTE BILLETES DE LA DENOMINACIÒN DE CIEN BOLIVARES. 5.- UN ARMA BLANCA DENOMINADAS CUCHILLO. 6.- UN SEGMENTO DE TELA DE LA DEMINIADA CAPUCHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.- 7.- FUNCIONARIO EXPERTO JUAN MADRUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, AVALUO REAL Nº 077, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 16 SERIAL S3395. 8.- FUNCIONARIO EXPERTO JUAN MADRUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0841 de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN RECEPTANGULO . 9.- FUNCIONARIO EXPERTO JUAN MADRUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, AVALUO REAL Nº 075, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: CIENTO SESENTA KILOS DE CARNE BRUTAL. 10.- FUNCIONARIO EXPERTO JUAN MADRUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0838, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN SEGMENTO DE CUERO. 11.- FUNCIONARIO EXPERTO OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 10, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1980 TIPO PLATAFORMA, CALSE CAMIÒN COLOR AMARILLO, USO CARGA PLACAS 227-IAV. Al mismo se le hace un avaluo aproximado de 12000.000bs. 12.- FUNCIONARIO EXPERTO OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Aragua De Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizo, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 11, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: VEHICULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2011, TIPO PASEO CLASE MOTOCICLETA COLRO AZUL USO PARTICULAR PLACAS, SE LE HACE UN AVALUO APROXIMADO DE 300.000 bs. TESTIMONIALES: 1.- DETECTIVE VICTOR REQUENA, COMISARIO OMAR SULBARAN, COMISARIO ROBINSON MOLLETON, INSPECTOR JEFE JAIRO RIVERO, INSPECTOR AGREGADO JARVI AGUILERA, DETECTIVE JEFE OSWALDO, ITRIAGO, DETECTIVE JEFE RAIZA BUSTAMANTE, DETECTIVE AGREGADO NEURO ZAMBRANO, DETECTIVE OMAR PEREIRA, DETECTIVE JOSE MATUTE, DETECTIVE JUAN MADRUGA, DETECTIVE JORSY TARACHE Y DETECTIVE JOLMAN LEZAMA. LA VICTIMA RAUL DELESTINO RIVERO GLATERON, CIUDADANA YVONY DE JESUS CHAFALDET Y BETZI MERCEDES CASTILLO GODOY. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCION TECNICA Nº 3197, de fecha 04/12/2015, en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL ARAGUA DE BARCELONA ZARAZ, SECTOR BOQUERON II POR LA TROCHA, FERROCARRIL A POCOS METROS DE LA FINCA EL PORTAL…”.- 2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0839, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 16 SERIAL S3395.- 03.- DOS CONCHAS SIN PERCUTIR ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO DONDE SE APRECIA LA SIGUIENTE INSCRIPCION CAVIN 28 GRNS-70-. 4.- VEINTE BILLETES DE LA DENOMINACIÒN DE CIEN BOLIVARES. 5.- UN ARMA BLANCA DENOMINADAS CUCHILLO. 6.- UN SEGMENTO DE TELA DE LA DEMINIADA CAPUCHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.- 7.- AVALUO REAL Nº 077, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 16 SERIAL S3395. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0841 de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN RECEPTANGULO . 9.- AVALUO REAL Nº 075, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: CIENTO SESENTA KILOS DE CARNE BRUTAL. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0838, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: UN SEGMENTO DE CUERO. 11.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 10, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1980 TIPO PLATAFORMA, CALSE CAMIÒN COLOR AMARILLO, USO CARGA PLACAS 227-IAV. Al mismo se le hace un avaluo aproximado de 12000.000bs. 12.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 11, de fecha 04/12/2015, en la siguiente evidencia: VEHICULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2011, TIPO PASEO CLASE MOTOCICLETA COLRO AZUL USO PARTICULAR PLACAS, SE LE HACE UN AVALUO APROXIMADO DE 300.000 bs.- SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS CARNEN SALOME NUÑES MATAMOROS, SOLANGER ALEJANDRA GOMEZ ALMERIDA, LUISANA ROSALES FERNANDEZ HERRERA. SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos CARMEN SALOME NUÑES MATAMOROS, SOLANGER ALEJANDRA GOMEZ ALMERIDA, LUISANA ROSALES FERNANDEZ HERRERA, promovidos por la defensa. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto. Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano D.J.F.A., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano D.J.F.A., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, D.J.F.A.; conjuntamente con otros sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego en fecha 04 de diciembre de 2015, en horas de la mañana, en el fundo El Pedregal ubicado en Boqueron I, Trocha Ferrocarril, de la ciudad de Aragua de Barcelona, robaron pertenencias al ciudadano Raúl Rivero y le mataron una res de su propiedad y se llevaron la carne de la misma, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en los delitos cuya comisión se le atribuye, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS, al ciudadano D.J.F.A., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y como medida para asegurar la comparecencia del imputados a los siguientes hechos punibles, las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO Y PRESENTACIONES PERIODICAS, establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Medida de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano D.J.F.A., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA TREINTA (30) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano D.J.F.A., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano D.J.F.A.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE GANADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 6 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAUL CELESTINO RIVERO GLATERON, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU