REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000163
ASUNTO : BP01-D-2016-000163
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente K.K.C.G., por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZA LITH DE LOS ANGELES GUARIGUATA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a la adolescente K.K.C.G.. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia 1-Cursa al Folio seis (06) y vlto, DENUNCIA, de fecha 24-02-2016 Nº: Exp: 0112/16 Interpuesta por YETZALITH DE LOS ANGELES GUARIGUATA MARTINEZ, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia ” Yo vengo a denunciar a esta adolescente porque el día de ayer 23-02-2016, fui a mi casa ya que estaba donde mis suegros, al llegar a la casa me di cuenta que se habían llevado varios objetos, mi vecinas se acercaron a mi casa y me dijeron que había sido K., la que se llevo mis pertenencias, luego me dirigí a hablar su mama, la señora me dejo entrar en su casa para verificar si había algún objeto de los que me robaron, rápidamente pude ver que en la habitación de la adolescente un pareo, una cartera, un shampoo entre otros objetos es todo.. Cursa al Folio siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2016. Suscrita por el Oficial DELIA LEAL, Quien Expone “ Encontrándome en labores en el departamento de investigación y estrategias preventivas de ese centro de coordinación policial en compañía del Oficial VICTOR GONZALEZ, cuando se presento una (VICTIMA 1), manifestando que una adolescente llamada K., le había violentado el candado de su habitación, despojándola de sus pertenencias, artículos y documentos personales bajo el EXP: 0112/16, procedimos de inmediato la búsqueda de la misma, trasladándonos en una motocicleta personal, una vez en el lugar , se realizo la inspección ocular, no se encontraba en su residencia, la misma presentándose en el centro de coordinación policial voluntariamente con su representante, informándole el motivo por el cual fue la búsqueda hacia su persona, quedando la orden del jefe de Instalaciones OFICIAL AGREGADO CAROLINA JIMENEZ, posteriormente remitido al departamento de Investigaciones y Estrategias Preventiva, Incautándole una CARTERA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, UNA (01) CAMISA DE TIRAS DE CLOR GRIS , UNA (01) CAMISA DE COLOR NEGRO CON CADENAS DORADA, UNA (01) CAMISA BLANMCO Y NEGRO CON CADENAS DORADAS, UNA (01) BRAGA DE COLOR AZUL PRELAVADA CON PIEDRAS DE PLASTICO DE DIVERSOS COLORES, UN (01) PAREO DE COLOR VERDE CON LOGO DE FLORES, UNA GARGANTILLA PREFABRICADA DE COLOR FUCSIAY MORADA COMPUESTA PORUNA CADENA DE COLOR DORADA, UNA PIEDRA COLOR FUCSIA Y DOS TRENSAS DE MATERIAL CUERO DE COLOR FUCSIA Y MORADO, UNA CAMISA DE COLOR BLANCO DE BLONDAS, MARCA CALIS KLEIN, quedando la misma identificada como: K.K.C.G., DE 16 AÑOS DE EDAD (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Cursa al folio ocho (08) FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Cursa al folio nueve (09) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 24-02-2016, Cursa al folio diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIODENCIA FISICAS, de fecha 24-02-2016…..Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZA LITH DE LOS ANGELES GUARIGUATA.
De las actas ya mencionadas se desprende que las ciudadanas K.K.C.G., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial del Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui, al ser señalada por la victima, como su victimaria; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente K.K.C.G., la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZA LITH DE LOS ANGELES GUARIGUATA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente K.K.C.G., fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial del Municipio Peñalver, del estado Anzoátegui; al ser señalada por la victima, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la adolescente K.K.C.G. la Medida Cautelar SUSTITUTIVA PREVISTA en el literal “C” del Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y sin lugar el de la defensa de otorgar a su representada la Libertad sin restricciones, por considerar que de las actas policiales, que hay elementos que acredita la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YETZA LITH DE LOS ANGELES GUARIGUATA y que existen elementos de convicción que vinculan a la imputada K.K.C.G., con el hecho punible que se le imputa, por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la adolescentes K.K.C.G., constituyen la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente K.K.C.G., fue aprehendida en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO a la adolescente K.K.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS consistente en: LA OBLIGACION DE PRSENTARSE CADA TREINTA DIAS (30), por ante la taquilla externa de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, y sin LUGAR la Solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad plena a su representada, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE; así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente K.K.C.G., en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YESSICA CALU