REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000164
ASUNTO : BP01-D-2016-000164
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ , Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente R.N.G.G. por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes R.N.G.G.. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia 1-Cursa al Folio cinco (05) ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CIRILO MARTINEZ CESAR ENRIQUE, de fecha 24-02-2016, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia ” Encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio brisas del mar, a bordo de la unidad radio patrulla UP-068, En compañía de MARKIN AGUILERA , cuando recibimos una llamado radiofónica, por parte de despachador de guardia del centro de operaciones policiales, quien nos informo que en ese centro de operaciones se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido, quien informaba que en la calle los rosales de barrio brisas del mar de esta cuidad, tres sujetos desconocidos se habían introducidos en el patio de una viviendo, con la intención de HURTAR , con el conocimiento del hecho y la premura del caso, nos dirigimos en la dirección antes indicada , con la finalidad, de verificar la veracidad de esta información, una vez ubicados en la dirección antes referida, pudimos observar a un grupo de personas aglomeradas, en unas de las veredas de las mencionadas calles a la afueras de la calle , motivos por el cual procedimos acercarnos hasta el lugar donde estos se encontraban, por los que procedimos a darles las voz de alto las cual acataron, segundadamente se nos acerco una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como MILAGROS LUQUE….. Manifestándonos que tres sujetos desconocidos, se había introducidos en el patio de su casa, e intentaron llevarse varias prende de vestir de su hija, pero dos se escaparon saltando el paredón, y que ellos mismo habían logrado capturar a una de ellas,.. aun vez en el despacho la funcionaria OSCALIDA CLEMENTE… procedió impone a la aprehendida de la sospecha de que portaba oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo cualquier tipo de armas, sustancia prohibidas u objetos provenientes del delito, las cuales negó rotadamente por lo que se practico una inspección de persona.. No logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, quedando la misma identificada como : R.N.G.G., DE 15 AÑOS DE EDAD.. Cursa al folio seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-02-2016, Cursa al folio siete (07) DENUNCIA, de fecha 24-02-2016, Interpuesta por la cuidada MILAGROS LUQUE… QUIEN EXPONE: “Estaba acostada durmiendo y en eso escuche el ruido de una mecedora que tengo cerca de la ventana de la sala de mi casa, me levante y al salir conseguí a una mujer con una bolsa y allí tenia toda la ropa de mi hija que yo deje colgada , secándose en el patio en el tendedero, y estaba con otra mujer y un hombre y los otro dos saltaron el paredón, pero yo como pude Salí corriendo detrás de la mujer que detuvieron, y la alcance por unan vereda saliendo de mi casa y la agarre por lo pies y forcejeando con ella me lesione la pierna derecha, en eso salio mi esposo Manuel y entre los dos la sostuvimos, en eso mi vecino Oswaldo llamo a la policía, al rato llegaron y le contaron lo sucedido, se la entregamos y nos montaron en la patrulla para que viniéramos a denunciar es todo… Cursa al folio diez (10) y vlto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-02-2016.Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE.
De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana R.N.G.G., fue aprehendida por funcionarios centro de coordinación policial colina de Neveri, al ser señalados por la victima de la comisión del delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente R.N.G.G. la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente R.N.G.G., fue aprehendida por funcionarios centro de coordinación policial colina de Neveri; al ser señalado por la victima como su victimaria y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO a la adolescente R.N.G.G. la Medida Cautelar SUSTITUTIVA PREVISTAS EN el LITERAL “C” del Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: 1: la obligación de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal y parcialmente con lugar el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acredita la comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE, y que vinculan a R.N.G.G., con el hecho punible que se les imputa, por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a la adolescentes R.N.G.G., constituyen la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la adolescente R.N.G.G., fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPUSO a la adolescente R.N.G.G. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA DIAS (30), por ante la taquilla externa de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida parcialmente Con Lugar el petitorio Fiscal, parcialmente la Solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO GENERICO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS LUQUE; así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente R.N.G.G., en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU