REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000285
ASUNTO : BV01-X-2016-000002
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, mediante el cual solicita a este Tribunal, que como sanción definitiva se imponga al ciudadano G.R.A.M., las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS (02) previstas en los literales “B” y “D” del articulo 620 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 11 de Febrero de 2016, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso al ciudadano G.R.A.M., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES I BARCELONA, PROFESOR ANTONIO DIAZ, y los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y YANEZ ANTONIO JOSE, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano G.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES I BARCELONA, PROFESOR ANTONIO DIAZ, y los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y YANEZ ANTONIO JOSE; solicitando la Representante de la Fiscalía como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los literales “B” y “D” del articulo 620 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre el imputado de marras, desproporcionada en relación con las sanciones definitivas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, cuya imposición solicito en su escrito acusatorio la Representante del Ministerio Público, no implicando la referida sanción, privación de libertad; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por estar ajustado a Derecho dicho pedimento; y en consecuencia se acordó al Adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano G.R.A.M., por la Medida de Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordenó el traslado Inmediato para el día de hoy del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata del ciudadano G.R.A.M.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 11 de Julio de 2014, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano G.R.A.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 268 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES I BARCELONA, PROFESOR ANTONIO DIAZ, y los ciudadanos FIDEL RAMON GONZALEZ CHAFARDET, LUIS ALBERTO ROLDAN, CRISTHIAN JOSE GUALDRON PELLISEL y YANEZ ANTONIO JOSE; Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Se ordenó el traslado del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y; en consecuencia se ordenó la Libertad inmediata del ciudadano G.R.A.M., una vez impuestos de la presente desicion. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales b y c, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU