REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000168
ASUNTO : BP01-D-2016-000168
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente A.J.G.O., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 06 de Diciembre del año 2016, se inicia investigación penal signada con el nro. K-16-0383-00959, según TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06 de Febrero del año 2016, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: RECEPCION DE LLAMADA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00959 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Municipio Sotillo, informando que en la calle principal, vía pública, sector sierra maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, desconociendo mas detalles, por lo que se requiere comisión de esta oficina al sitio.
Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº MP-________-2016, que este despacho adelanta por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente A.J.G.O., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra de los adolescentes antes mencionados en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06 de Febrero del año 2015, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: RECEPCION DE LLAMADA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00959 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Municipio Sotillo, informando que en la calle principal, vía pública, sector sierra maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, desconociendo mas detalles, por lo que se requiere comisión de esta oficina al sitio.
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano EDINSON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO).
03.- INSPECCIÓN TECNICA N° 458 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES REYES JAVIER Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Puerto La Cruz; practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 460 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JAVIER REYES Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz, practicada en la siguiente dirección: CALLEJON VISTA AL MAR, SECTOR LAS CHARAS, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
05.- INSPECCIÓN TECNICA N° 459 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES REYES JAVIER Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Puerto La Cruz; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS REZETTI, UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 463, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 462, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2015, sostenida por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2015, sostenida por la ciudadana ARGENIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ.
10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
12.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 461, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FRANK GUTIERREZ Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SIERRA MAESTRA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2015, sostenida por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre de 2015, sostenida por el ciudadano RITZY MARÍA LOPEZ RODRIGUEZ.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 465, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 464, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANGEL MOISES, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANGEL MOISES, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Febrero de 2015, sostenida por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES.
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra de la adolescente antes mencionada en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO).
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO), presuntamente perpetrado por la adolescente A.J.G.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.916.441.
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de la adolescente A.J.G.O., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente A.J.G.O., es coautora del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que la aprehendida imputada de marras deberá ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de la adolescente A.J.G.O.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARO CON LUGAR el petitorio de la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENO la APREHENSION de la adolescente A.J.G.O.; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDISON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO); a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerla dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. YESSICA CALU.