REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000170
ASUNTO : BP01-D-2016-000170
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente I.J.G., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de K.D.V.M.R. y se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente I.J.G., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literales “ B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. 2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE.; oído el alegato de la Defensa representada por el DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cinco (05) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nª 517 de fecha 25-02-2016, suscrita por el funcionario oficial ALEXON FUENTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las nueve con quince minutos, horas de la mañana (09:15) del día jueves veinte cinco de Febrero del presente año, cumpliendo con lo pautado, “ Patria Segura” desplegada por todos los cuerpo policial de esta entidad judicial, en compañía del oficial (lanpaz) JULIIO MARAGUAGARE, atendimos un llamado que nos hiciera una ciudadana, la cual mostraba signos de nerviosismo, esta nos ice llamarse K., quien nos informo que estaba parada de los transporte publico, ubicada la altura de OMITECA, Sierra Maestra, en espera de un colectivo, “ Autobús”, fue abordada por un sujeto desconocido, este es un alto, delgado, cabellos negro, vestido de pantalón Jean azul claro, y franela deportiva blanca, cuello negro, quien de forma sorpresiva la tomo por el cuello, y la amedrentándola, despojándola de su teléfono celular maraca HUAWEI, COLOR AZUL Y NEGRO, para luego salir en veloz carrera, una vez obtenida la información, se solicita a este ciudadano que si podía abordar la unidad a fin de realizar un recorrido policial por la reas adyacentes al lugar del hecho, logrando avistar a un sujeto quien fue señalado por la victima, como la persona la tomo por asalto y la despojo de su celular, dándole la voz de alto, procedieron a realizarle la inspección corporal. Lográndole localizar en su poder, oculto en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular: LINEA MOVILNET, MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL BOA9KB11C1280. COLOR AZUL… quedando identificado como de la siguiente manera: I.J.G. DE 15 AÑOS DE EDAD… cursa al folio seis (06) ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERCHOS DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO, de fecha 25-02-2016… Cursa al folio siete y ocho (07) (08), DENUNCIA Nº 054, de fecha 25-02-2016… Interpuesta por la ciudadana KATHERIN DEL VALLE MORALES ROMERO… Cursa al folio diez (10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-2016… Cursa al folio doce (12) RECONOCIMIENTO Nª 0125 de fecha 25-02-2016…que constituyen con relación al adolescente I.J.G., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de K.D.V.M.R..
De las actas ya mencionadas se desprende al ciudadano I.J.G., fueron aprehendido por funcionarios al centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participación del misma en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano I.J.G., presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de K.D.V.M.R., por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente I.J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente I.J.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “ B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de las presentaciones periódicas. Y parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de K.D.V.M.R., así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de K.D.V.M.R.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que las Adolescentes I.J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participación en el hecho que se le imputa, y fue señalado por la victima como su victimario, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETO a favor del adolescente I.J.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y parcialmente de la Defensa. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU