REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000171
ASUNTO : BP01-D-2016-000171
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho las adolescentes C.A.H..B., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a las adolescentes C.A.H..B., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el literales “ B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE.; oído el alegato de la Defensa representada por el Abog. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor Publico y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa folios ACTA POLICIAL de fecha 24.02.2016, suscrita por el funcionario oficial JOSE DAVID TAGUARIPANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde , encontrándome en labores … de patrullaje por las inmediaciones de la avenida 5 de julio cuando nos intercepto un ciudadana quien dijo ser y llamarse YULEIDI BORGES, la misma nos manifestó que minutos antes un ciudadano le arrebato el teléfono celular y de igual forma ella y varios ciudadano lo habían perseguido pero se desapareció la cual se comenzó un recorrido hacia la parte de la fuente luminosa en eso la ciudadana nos señalo a un ciudadano como el que la había robado motivo por el cual se le dio la voz de alto,….. al realizarle la revisión corporal se incauto UN 01 TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, reconociendo la victima como de su propiedad,…..quedando identificado de la siguiente manera: C.A.H..B. de 17 años de edad… Cursa los folios DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… CURSA AL FOLIO REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA,…… Cursa el folio DENUNCIA de fecha 24.02.2016*, formulada por la ciudadana YULEIDI BORGES, …Cursa el folio OFICIO N° 467-2016, DEL MEDICO FORENSE,…..cursa el folios ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano YUMARI BLANCA …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES.
De las actas ya mencionadas se desprende que las ciudadanas C.A.H..B., fueron aprehendidas por funcionarios al centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano C.A.H..B., la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente C.A.H..B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, después de cometido el hecho punible en el cual se le encontró objetos propiedad de la victima; en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente C.A.H..B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “ B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:1) LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de las presentaciones periódicas, y sometimiento al equipo técnico. Y parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, pues se acordó someterse al imputado a la guía y orientación del equipo técnico de la sección de adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente C.A.H..B., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial colinas del Neveri, del Estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputa, y con objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho que se le imputa, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETO a favor del adolescente C.A.H..B., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “C” y “D”” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.2) LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLIANARIO ADSCRITO A LA SECCION DE ADOLESCENTE; declarando con lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y parcialmente de la Defensa. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de las presentaciones periódicas, y sometimiento al equipo técnico. Y parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa, pues se acordó someterse al imputado a la guía y orientación del equipo técnico de la sección de adolescentes, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI BORGES. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YESSICA CALU