REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000172
ASUNTO : BP01-D-2016-000172
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde la Segunda Compañía Primer Pelotón Primera escuadra Puesto Conferry Puerto la, Estado Anzoátegui, a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., debidamente asistido en este acto por el DR. EFRAIN ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado, es presentado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursante al folio 4 vlto y 5 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ANUEL MORENO FABIAN JOSE, quien expuso: me constituí en comisión al mando de tres efectivos con tropa profesional, con destino al terminal marítimo Gran Cacique Express, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, específicamente en el muelle de embarque del Terminal Marítimo Gran Cacique, al momento que se realizaba la revisión de los vehículos maraca TOYOTA MODELO 4RUNNER 4X4, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 5VZ1341707 AÑO 2002 COLOR BEIG PLACAS AB315DB, SERIAL DE CARROCERIA Nº JTB11VNJ020220673, que se disponía a abordar el ferry AURORA V, con destino a la Isla de Margarita conducido por el ciudadano DANNY ALEJANDRO APONTE SOLORZANO… acompañado de su familia… quien al momento de la revisión del referido vehiculo mostró una actitud nerviosa y en presencia de los testigos ANDERSON GOMEZ Y JULIO ALBERTO BRITO RODRIGUEZ, se procedió a realizar el chequeo minucioso del vehículo por parte de los Guardias Nacionales antes mencionados con la ayuda del semoviente de nombre BRACO, observando que el canil comenzó a olfatear el vehículo deteniéndose en la parte de atrás de la maleta dando una señal de alerta con rasguños y ladridos, en vista de esta situación procedimos a utilizar las herramientas necesarias logrando detectar un doble fondo ubicado en la superficie baja de la maletera y al quitar la lámina se observaron varios envoltorios en forma de panelas forradas con cinta negra que al ser extraídos, contados y totalizados en presencia de los testigos dieron un total de sesenta y cuatro (64) PANELAS forradas en material sintético transparente y negro y una panela forrada con material sintético transparente y amarillo para un total de 65 panelas, presuntamente droga de la denominada cocaína, igualmente se logro incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR NEGRO MARCA MONT BLANC, UN TELEFONO CELULAR MARCA ISWAG MODELO TOCK COLOR BLANCO, IMEI: 1354197054069790, IMEI 2: 354197054069798 Y UNA TARJETA SIM DIGITEL, 895802150626208858 Y UNA TARJETA SIM MOVILNET SERIAL 8958060001417471915, UNA BATERIA MARCA ISWAG MODELO ROCK, UNA TARJETA DE MEMORIA SAMSUNG DE 8 GB, UN FORRO DE COLOR AMARILLO OSCURO UN TELEFONO CELULAR MARCA IPRO MODELO WAVE DE 4.0 IMEI 353431054967526 IMEI 2 353431054998430 Y UNA BATERIA MARCA IPRO MARCA WAVE 4.0, UNA TARJETA MOVILNET SERIAL Nº 8958060001417471808, UNA TARJETA SIM MARCA DIGITEL SERIAL 895802150713251521 Y UN FORRO MULTICOLOR,. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DASH JR, COLOR PURPURA IMEI: 356620062579565, IMEI 2 356620062579573 Y UNA BATERIA MARCA BLU MODELO C474705100T Y UNA TARJETA SIM MARCA DIGITEL SERIAL 895802150713062644 UNA TARJETA SIM MARCA MOVISTAR SERIAL Nº 89580412006227866, UNA TARJETA DE MEMORIA MICROSOFT SD DE 4 GB Y UN FORRO DE COLOR AZUL, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 8520, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, IMEI: 35196904213049 Y UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY C-52 Y UNA TARJETA SIM MARCA MOVISTAR Nº 5804220008448700, TARJETA DE MEMORIA DE 4 GB Y UN FORRO DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU MODELO JENNY II, COLOR NEGRO, IMEI: 354309072659235, UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO N4C600T, UNA TARJETA SIM MARCA MOVISTAR SERIAL Nº 5804220008495601, UN FORRO DE COLOR TRANSPARENTE, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR255, COLOR NEGRO, IMEI 866385014537219, UNA TARJETA SIM MOVISTAR SERIA 8044320008288706, UNA BATERIA MARCA ZTE Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 512 MG, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO Nº 12724255, UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE 5TO GRADO, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO Nº 2826845, PERTENECIENTE AL CIUDADANO DANNY APONTE… en vista de lo sucedido se procedió a detener preventivamente al ciudadano, ciudadanas y adolescentes en cuestión… cursa al folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo (conocimiento del fiscal) quien expuso: “ yo me encontraba en el terminal marítimo de la empresa gran cacique en el área de serví encomienda y un guardia nacional me pidió que por favor sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando, en área del muelle, yo le respondí que no había ningún tipo de problema, en eso uno de los guardias que cargaba un perro comenzó a revisar un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BEIGE, TIPO SPORT VAGON, PLACAS AB315DB, en eso el perro comenzó a ladrar y a rasguñar en la parte de la maletera de la camioneta, después uno de los guardias busco un martillo y un cincel logrando quitar una lamina de aproximadamente 40 cm de largo por 10 cm de ancho, en eso el guardia saco varias panelas cubiertas con plástico transparente y de color negro entre las cuales una panela estaba cubierta en plástico transparente y de color amarillo que se encontraba en el doble fondo del vehiculo, es todo” … cursa al folio trece (13) ACTA DE ENTREVISTA al testigo (conocimiento fiscal) quien expuso: “ yo me encontraba en el área de serví encomienda cuando un guardia nacional me dijo que si podía ser testigo de un procedimiento que estaban realizando en el muelle de la empresa gran cacique, yo le respondí que si en eso los guardias comenzaron a revisar un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BEIGE, TIPO SPORT VAGON, PLACAS AB315DB, y en la parte de atrás en la maletera de la camioneta los guardias sacaron 64 panelas forradas con bolsa plástica transparente y negra y una panela forrada en bolsa plástica transparente y amarillo, para un total de 65 panelas que se encontraban en el doble fondo de la camioneta, es todo” … cursa al folio 20 al 24 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acogiendo la precalificación jurídica solicitada por el fiscal del ministerio publico.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana adscritos la Segunda Compañía Primer Pelotón Primera escuadra Puesto Conferry Puerto la, Estado Anzoátegui, al momento de cometer el hecho punible que se les imputa y en el vehiculo en el cual viajaban fue encontrada 65 panelas de presunta droga denominada Cocaina, lo que hace presumir la participación de los mismos en el hecho punible que se les imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consagran la Flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que en fecha 26-02-2016, los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., viajaban en un vehiculo Toyota 4 Runner 4x4, en el cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Primer Pelotón Primera escuadra Puesto Conferry Puerto la, Estado Anzoátegui, al revisar el vehiculo antes de abordar el Ferry con destino a la Isla de Margarita, encontraron en un doble fondo de dicho vehiculo, con la ayuda del can Braco, la cantidad de 65 panelas de presunta droga denominada Cocaína, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplicada por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse los imputados en libertad pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal es decir que aun cuando a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., tiene la garantía que se les presume inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de otorgar a sus representados una medida menos gravosa; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponerle la medida de Detención Preventiva a la adolescente de marras; con la aprehensión y puestos a la orden de este órgano jurisdiccional de los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionado ut-supra, en cuanto a su derecho a la libertad.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa, y se ordenó borrar de ella toda información que pudiera permitir la identificación del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Líbrese oficio a los funcionarios de la Segunda Compañía Primer Pelotón Primera escuadra Puesto Conferry Puerto la, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado de los referidos adolescentes hasta el Centro de Diagnostico Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerán recluidos los referidos imputados, a la orden de este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 521, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, pues el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, fueron señalados por las victimas como sus victimarios y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa, al ser presentados ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los siguientes actos procesales se les impuso la medida de MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la fiscal del Ministerio Publico a los adolescentes J.A.F.S. Y J.A.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se ordenó a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 521, a los fines de que realicen el traslado de los referidos imputados, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. DISNEYVI GUERRERO