REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000175
ASUNTO : BP01-D-2016-000175
Por celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes en la cual es presentado por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el Adolescente J.J.P.C. por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los articulo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente sea en Flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se le otorgue al adolescente J.J.P.C., las Medidas CAUTELARES de PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DÍAS Y SOMETIMIENDO Y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTISICIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa Al folio cuatro 05 DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO, quien expone: “ denuncio que el día de hoy 24 de febrero de 2016, en horas de la tarde sujetos que identifico como J. Y F. se introdujeron en mi residencia me agredieron de forma física, en vista de esta situación yo como pude logré escaparme de ellos y salí a la calle a fin de conseguir auxilio policial en ese momento me encontré una unidad patrullera y una vez que me entreviste con los funcionarios policiales se trasladaron conmigo hasta mi residencia a fin de verificar la situación pudiendo avistar a estos ciudadanos prenombrados saliendo de mi residencia quienes llevaban en su poder una bombona de gas la cual me habían hurtado, en vista de esta situación los funcionarios detuvieron a estos sujetos y los trasladaron en la unidad patrullera hasta el centro de coordinación policial el viñedo, al igual que a mi persona a fin de formular la denuncia de los hechos, es todo” … cursa al folio siete (07) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GABRIEL ERIK GOMEZ DIAZ quien expone: el día de hoy eran aproximadamente las 06 de la tarde yo me encontraba en frente de mi residencia cuando logré ver que unos ciudadanos de nombres J.J. Y F. se introdujeron en la vivienda de mi compadre de nombre DANIEL LOPEZ, estos intentaron agredirlo físicamente con unos palos que llevaban en mano y en vista de que DANIEL salió corriendo a buscar auxilio policial aprovecharon e intentaron hurtar una bombona de gas de su residencia la cual funcionarios de poli Anzoátegui les agarraron en su poder y así se los llevaron en la unidad patrullera hasta el centro de coordinación policial viñedo, es todo” …cursa al folio ocho (08) ACTA PROCESAL Nº 506-16 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE EDUARDO RAMOS quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “ encontrándome en labores de patrullaje por los sectores del viñedo específicamente por la calle principal cruce con la calle 06, logramos avistar a un ciudadano quien nos vocifero de manera desesperada pidiendo auxilio por lo que nos detuvimos al llamado y nos informó que en su residencia ubicada en la calle 23 de enero del sector nuevo horizonte del barrio el Viñedo, parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar cuadrante 21, Estado Anzoátegui, se introdujeron varios ciudadanos azotes del sector quienes lo golpearon y amenazaron de muerte logrando escaparse y huir de estos sujetos quienes presuntamente aun se encontraban dentro de su residencia, motivo por el cual procedimos a verificar la información trasladándonos con la victima hasta su residencia, en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar logramos avistar saliendo de la residencia a dos ciudadanos cargando con sus manos una bombona de gas combustible de uso doméstico, procediendo a dar la voz de alto la cual hicieron caso omiso intentando darse a la fuga en veloz carrera, logrando darle alcance a escasos metros del lugar de los hechos… se les realizo el respectivo chequeo corporal a ambos sujetos no encontrando adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, procediéndose a la aprehensión formal… quedando identificado como J.J.P.C. de 16 años de edad… cursa al folio catorce (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen para el adolescente J.J.P.C., la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los articulo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO. Con la presentación del imputado ante este tribunal a cesado la violación a su derecho a la libertad que pudo haberse cometido en su perjuicio en cuanto a no ser presentado ante un órgano jurisdiccional a los fines de ser escuchado, en todo caso pudo la defensa haber solicitado un habeas corpus por el adolescente haber sido privado de su libertad fuera del lapso de ley, se declaró así sin lugar su solicitud, las actas policiales donde se dejo constancia sobre la aprehensión del adolescente de marras no hay violación alguna para decretar la nulidad de dichas actas.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.J.P.C.; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial el viñedo, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la flagrancia en su concepto, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, ya que es este articulo el que no solo define sino que establece los diferentes supuestos de hechos para que se configura la flagrancia y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.J.P.C. la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los articulo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.J.P.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial el Viñedo, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.J.P.C., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS prevista en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, y 2.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse al equipo técnico multidisciplinario de la sección de adolescentes y las presentaciones periódicas y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar a su defendido la libertad plena, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los articulo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió lo siguiente: PRIMERO: Estamos en presencia de hechos punibles cuya acción es pública y no esta evidente mente prescrita que constituyen la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los articulo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de DANIEL ANTONIO LOPEZ RIVERO. Con la presentación del imputado ante este tribunal a cesado la violación a su derecho a la libertad que pudo haberse cometido en su perjuicio en cuanto a no ser presentado ante un órgano jurisdiccional a los fines de ser escuchado, en todo caso pudo la defensa haber solicitado un habeas corques por el adolescente haber sido privado de su libertad fuera del lapso de ley, se declara así sin lugar su solicitud, las actas policiales donde se dejo constancia sobre la aprehensión del adolescente de marras no hay violación alguna para decretar la nulidad de dichas actas. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.J.P.C.; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Viñedo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la flagrancia en su concepto, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, ya que es este articulo el que no solo define sino que establece los diferentes supuestos de hechos para que se configura la flagrancia y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del adolescente J.J.P.C., en los hechos que se le imputa y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal debe aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción que se pueda imponer se acordó imponerle al adolescente J.J.P.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el articulo 582 en los Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistentes en 1.- SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. y 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL TRIBUNAL SOMETIMIENTO y ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Declaró con esta medida Son Lugar el petitorio Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTE,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. DISNEIVY GUERRERO