REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000157
ASUNTO : BP01-D-2016-000157
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicita que se SUSTITUYA, la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la medida de PRESENTACION PERIODICA establecida en el articulo 582 literal “C” ejusdem, alegando que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTATAD; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 22 de Febrero de 2015, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 29 de Febrero del 2016, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ESCRITO, presentado por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en donde solicita que se SUSTITUYA, la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 22 de Febrero del 2016, a los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ, por la medida de PRESENTACION PERIODICA establecida en el articulo 582 literal “C” ejusdem, alegando que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTATAD, cuales han sido las condiciones que variaron solo las menciona la fiscal del Ministerio Publico en su escrito, sin especificar las mismas, solo expresa “ variaron las circunstancias y condiciones por lo manifestado por las victimas de la causa seguida a dichos adolescentes mediante Acta de entrevista tomada en este Despacho Fiscal. Ahora bien siendo la fiscal del Ministerio Publico quien ha solicitado en principio la privacion de libertad en contra de los imputados J.M.G.B. Y J.R.R.B., y siendo que la misma representante del Ministerio Público es la que esta solicitando se otorgue la libertad, a los imputados de marras y se les imponga la medida cautelar establecida en el literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo encotnces procedente la solicitud que realiza la fiscal del Ministerio publico, basando su pedimento en que variaron las circunstancias que dier5on lugar a la privacion de libertad, según se desprende de actas de entrevista que tomo la fiscal del Ministerio publico a las victimas; y en consecuencia se acuerda a los Adolescentes J.M.G.B. Y J.R.R.B., una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando los mismos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B., por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 22 de Febrero de 2016, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES y JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ BENAVIDESY, (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR VELASQUEZ y RICHARD JOSE VELASQUEZ; Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Así se decide; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos J.M.G.B. Y J.R.R.B.. Todo de conformidad con los artículos 232 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literal “C”, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Líbrese el Correspondiente oficio a los fines de realizar el traslado de los imputados con la urgencia del caso para el dia de hoy Lunes 29 de Febrero del 2016, a la sede de este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSICA CALU