REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000168
ASUNTO : BP01-D-2016-000168
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Barcelona, al joven A.J.G.O., debidamente asistido en este acto por el Dr. GONZALO DAMS, Defensor de Confianza, es presentado el aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), solicitando el Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al joven A.J.G.O., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 06 de Febrero del año 2015, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: RECEPCION DE LLAMADA / INICIO DE AVERIGUACION K-16-0383-00959 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial Municipio Sotillo, informando que en la calle principal, vía pública, sector sierra maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, desconociendo mas detalles, por lo que se requiere comisión de esta oficina al sitio.02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero del año 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano EDINSON ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ (OCCISO).03.- INSPECCIÓN TECNICA N° 458 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES REYES JAVIER Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Puerto La Cruz; practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 460 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JAVIER REYES Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz, practicada en la siguiente dirección: CALLEJON VISTA AL MAR, SECTOR LAS CHARAS, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 05.- INSPECCIÓN TECNICA N° 459 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES REYES JAVIER Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Puerto La Cruz; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS REZETTI, UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 463, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 462, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2015, sostenida por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO.09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre de 2015, sostenida por la ciudadana ARGENIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ.10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.12.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 461, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES FRANK GUTIERREZ Y YEFERSON MONSALVE, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz, practicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR SIERRA MAESTRA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2015, sostenida por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES.14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre de 2015, sostenida por el ciudadano RITZY MARÍA LOPEZ RODRIGUEZ.15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 465, de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE YEFERSON MONSAVE, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 464, de fecha 07 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANGEL MOISES, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANGEL MOISES, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz.20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Febrero de 2015, sostenida por el ciudadano MAURICIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES.21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Puerto La Cruz…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano A.J.G.O., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO).
De las actuaciones antes explanadas se desprende que la ciudadana A.J.G.O., fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionada con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.J.G.O., el día 06-12-2015, acompañado de otro sujeto con armas de fuego, causaron la muerte al ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), para despojarlo de sus pertenencias y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano A.J.G.O., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente A.J.G.O., por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO). Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Antonio Diaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de los testigos, con la aprehensión del adolescente A.J.G.O., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se acordó reconocimiento en rueda de individuos al ciudadno A.J.G.O., siendo el sujeto a reconocer el ciudadano MAURIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES, dicho acto se efectuara el dia LUNES SIETE DE MARZO DEL 2016 A LAS DIEZ (10:00A.M) DE LA MAÑANA
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: Se ratificó la aprehensión en contra de A.J.G.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO). De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano A.J.G.O., al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE (OCCISO). Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso que se le atribuyen al adolescente A.J.G.O., en fecha 06 de Diciembre del 2016, conjuntamente con otros ciudadanos y portando armas de fuego para robar al ciudadano EDINSON ENRIQUE, le ocasionaron la muerte a este constituyendo este hecho el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO), delito este que amerita Privación de Libertad; En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICO la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano A.J.G.O., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE(OCCISO); Se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, de la medida de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el joven en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de que se le imponga a su defendido una medida como la establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDINSON ENRIQUE (OCCISO); cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; A.J.G.O., plenamente identificado en actas; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. Se acordó reconocimiento en rueda de individuos al ciudadno A.J.G.O., siendo el sujeto a reconocer el ciudadano MAURIO DEL VALLE RODRIGUEZ REYES, dicho acto se efectuara el dia LUNES SIETE DE MARZO DEL 2016 A LAS DIEZ (10:00A.M) DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa debiendo borrarse de las entregadas a la defensa cualquier indicación que pudiera permitir la identidad del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA,
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA CALU