REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000218
ASUNTO : BP01-D-2014-000218
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano A.J.P., en la comisión del delito HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados el ciudadano A.J.P., (IDENTIDAD OMITIDA); la defensora Pública de Adolescentes ABG. LISANDRA FUENTES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente A.J.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano A.J.P., constituyen la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; por cuanto: “ En fecha 01 de febrero de 2014, aproximadamente entre las 9:00 y 11:00 horas de la noche, sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Egli Vallenilla, ubicada en la calle principal, barrio 17 de junio, casa N 171 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, logrando sustraer de la misma UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, todo esto valorado en CINCUETA MIL BOLIVARES (50.000BSF). Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2013, el funcionario DETECTIVE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se traslado en compañía de los ciudadanos de nombre Eglys Mireya Vallenilla de Parabacuto y Sosa Rivero Edzari Carolina quienes fungen como victimas en la presente causa. Adyacente a la Bodega del ciudadano conocido como MOISES, en la ciudad de Barcelona, con la finalidad realizar pesquisas realizadas con las actuaciones signadas con la numeración K-14-0072-00693, instruido por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) a fin de ubicar e identificar los ciudadanos autores del hecho que se investiga, acto seguido una vez en el lugar del hecho terminada la misma notaron que en la parte externa de la vivienda se suscita una discusión entre una ciudadana y un sujeto y la ciudadana de nombre SOSA RIVERO EDZARI menciono que el ciudadano y un sujeto la había tomado por el brazo diciéndole “QUE PASO CHAMA ME VAS A ECHAR LA PAJA”, en vista de toda esta situación los funcionarios procedieron a sostener entrevista con el adolescente quien fue identificado como A.J.P.R. de 16 años quien al ser abordado por la comisión tomo una actitud nerviosa y comenzó a respirar mas aceleradamente en vista de los síntomas visibles y percibidos por la comisión, se le requirió mas información en presencia de las ciudadanas antes mencionadas, a lo que el adolescente respondió que los conduciría a la bodega del señor MOISES quien efectivamente conoce el lugar donde se encontraba los objetos hurtados, decidió guiar la comisión al sitio donde se encontraban los objetos escondidos y entre ellos UN TELEVISOR MARCA CYBERLUX, DOS CORNETAS AMPLIFICADAS, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO CON SU RESPECTIVA UNIDAD, MARCA ELECTROSONIC Y UN AIRE ACONDICIONADO MARCA SHARP, acto seguido los funcionarios solicitaron información sobre la forma en que obtuvieron conocimiento de que los prenombrados objetos se encontraban allí, estos no coincidieron en los relatos esbozados…” Constituyendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: INSPECCIONES: inspección técnica N 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la 2.-) Inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 3.-) Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014…”. TESTIMONIALES: 1.- Detectives Jefe JESUS GONZALEZ. 2.-) Detective FRANK GUTIERREZ. 3.-) Oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 4.-) Las ciudadanas EGLIS MIREYA VALLENILLA DE PARABACUTO y EDZARI CAROLINA SOSA RIVERO. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCIONES : 1.-) inspección técnica N 860 de fecha 02/03/2014 en la dirección CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 171 SECTOR 17 DE JUNIO DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detectives Jefe JESUS GONZALEZ detective FRANK GUTIERREZ y oficial de la PNB JOSE CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la 2.-) Inspección técnica N 861 de fecha 02/03/2014 en la dirección TERRERNO BALDIO, SECTOR 17 DE JUNIO DE ADYACENTE A LA CASA N 171 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, realizada por los funcionarios detective jefe JESUS GONZALEZ, detective FRANK GUTIERREZ y Oficial de la PNB JOSE CORREA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0224, de fecha 03 de marzo de 2014, realizada por el Funcionario DETECTIVE FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.- Dichas Pruebas son licitas, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la fiscal y defensa en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano A.J.P., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano A.J.P., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano, A.J.P.; en fecha 01 de febrero de 2014, conjuntamente con otro sujeto, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Egli Vallenilla, ubicada en la calle principal, barrio 17 de junio, casa N 171 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, logrando sustraer de la misma UNA COMPUTADORA MARCA IBM, DOS CAJONES DE MUSICA, UNA PLANTA DE MUSICA, UN ECUALIZADOR DE MUSICA, UN DVD MARCA HYUNDAI, UN PLAY STATION, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO MARCA ELECTROSONIC, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, UNA PLANCHA CON CEPILLO RUCHA, PENDRIVE DE 4GB MARCA SCANDISK, UNA CADENA DE PLATA, UN COCHE, VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS Y OCHOCIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVOS, y tomando en consideración la magnitud del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; que se le atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano A.J.P., medidas estas previstas en los artículos 625 Y625 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, medida esta prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público de imponer al acusado la Media de presentaciones periódicas, previsto en el artículo 582 literal “C” de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado ha estado cumpliendo con sus obligaciones, y tomando en consideración la magnitud del delito de HURTO, que se le atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano A.J.P., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA; siendo que la Medida de PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, se esta se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano A.J.P., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano A.J.P.; por el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS MIREYA VALLENILLA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordenó al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. JOYMAR GONZALEZ