REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 8 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000112
ASUNTO : BP01-D-2016-000112
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente E.A.O.G., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato del Defensor Publico DR. FRANCISCO CAICUTO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro ( 04 ) y su vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2016, suscrita por el Oficial (CPNB) MARCOS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…“Siendo aproximadamente la una horas de la tarde salimos en comisión por la ruta de el sector El Viñedo, realizando un recorrido por el lugar logramos avistar a un ciudadano que tenia en su poder un bolso tipo bandolero, de color rosado, quien se torno nervioso. Rápidamente el oficial José Blanco le realiza la inspección Corporal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, mientras que incauto en el interior de su bolso un arma de fabricación rudimentaria, razón por la cual le indicamos que quedaría detenido, practicando la aprehensión a las dos de la tarde…quedando identificado de la siguiente manera E.A.O.G., (DATOS OMITIDOS), de 14 años de edad…”. Es todo.- cursante al folio cinco (05) DERECHO DEL IMPUTADO. Cursa al folio seis (06) y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa el folio siete (07) informe medico Nº 217547, practicado al adolescente E.A.O.G., TITRULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.396.035,…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.A.O.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Estado Anzoátegui; al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente E.A.O.G., y el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente E.A.O.G., (DATOS OMITIDOS). En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente E.A.O.G., constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decretó que la aprehensión de FRANCISCO JAVIER PINEDA GUTIERREZ, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente E.A.O.G., (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Ordenó su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias, por ello se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el mentado adolescente se le otorgó la libertad plena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RIVERO