REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000113
ASUNTO : BP01-D-2016-000113
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de la Policía Nacional Bolivariana extensión Barcelona del Estado Anzoátegui, al adolescente J.L.D.A., debidamente asistido en este acto por el Dr. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Público, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.L.D.A., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 06-02-2016, suscrita por el oficial AGREGADO (IAPANZ) FREDDY BRACHO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve con quince minutos de la noche (09:15pm) encontrándonos en labores de patrullaje … en compañía de los funcionarios OFICIAL (IAPANZ) JORDAN SALAZAR…. OFICIAL (IAPANZ) VICTOR FERREZOLA… momentos cuando realizábamos un recorrido por la Avenida Octavio Camejo espeficicamente a la altura del semáforo del Club de vela, cuadrante numero tres, Municipio Diego Bautista Urbaneja ,Parroquia el Morro, nos abordo una ciudadana en estado nervioso de nombre JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, quien a escasos segundos dos ciudadanos quienes la venían siguiendo desde el centro comercial Plaza Mayor hacia Morro Humbordt forcejeando con ella amenazándola de muerte logrando despojarla de su teléfono, huyendo en veloz carrera hacia la avenida Principal de Lecherías. Trasladándonos de manera inmediata y con la precaución del caso hasta el lugar, donde una vez allí en la búsqueda pudimos avistar a dos ciudadanos con las mismas características indicadas por la ciudadana en aptitud nerviosa quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera notando el oficial YORJAN SALAZAR que uno de ellos lanzo un objeto al pavimento siendo dañado por un vehiculo que venia transitando por el lugar logrando detener a pocos metros a los ciudadanos en mención, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales … efectuándole una revisión corporal y que nos exhibiera los objetos que llevaba entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo … incautándole lo siguiente al ciudadano que vestía de camisa gris lo siguiente: (01) UNA NAVAJA, CACHA DE MADERA, MARCA STAINLESS STEEL y al ciudadano que vestía de camisa roja y pantalón deportivo lo siguiente: (01) cuchillo de mesa, color plata, sin marcas visibles, de igual el oficial YORJAN SALAZAR pudo recuperar el objeto que habían lanzado al pavimento con las siguientes características: (01) UN TELEFONO, MARCA HUAWEI ASCEND, COLOR NEGRO, IMEI 861894010786311, el cual fue despojado a la ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, procediendo a trasladar hasta la sede del centro de Coordinación Policial Lechería, tanto a la denunciante como a los ciudadanos detenidos quedando plenamente identificados como: A.D.J.L. de 17 años de edad….posteriormente se procedió a la aprehensión formal… cursa a los folios 06 y su vuelto DENUNCIA de fecha 06-02-2016, formulada por la ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, quien entre otras cosas expone: el dia de hoy venia saliendo del Centro Comercial Plaza Mayor hasta mi residencia en Morro Humbort caminando , cuando en el camino me abordaron dos ciudadanos quienes pude notar que me venían siguiendo sacándome una navaja y un cuchillo, me dijeron de manera agresiva dame el teléfono sino te matamos maldita, forcejeando conmigo de tal manera que me lanzaron al suelo quitándome el teléfono y salieron corriendo hacia la avenida principal de lechería, en ese momento note que venían dos motorizados de la policía del estado a quienes les pedí auxilio y quienes salieron en busca de los ciudadanos logrando capturados y trasladándome a mi de manera inmediata hasta el centro Asistencial mas inmediato Alberto Lovera en lecherías para que me realizaran informe medido por las heridas es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano J.L.D.A., la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA. Acogiendo totalmente la precalificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Publico.
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente J.L.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Lechería y fue señalado por la victima como su victimario, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.L.D.A. el día 06-02-2016, acompañado de otro sujeto con armas blanca, despojaron a la ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA de su teléfono celular y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.L.D.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente J.L.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 27.174.033. por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión de el adolescente J.L.D.A. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente J.L.D.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Lecherias, Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por las victimas y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana JASMIN DE JESUS SUBERO HEREDIA; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impuso, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente J.L.D.A., (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadana. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana extensión Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO