REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000115
ASUNTO : BP01-D-2016-000115
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde la Policia del Estado Anzoátegui, el adolescente E.T.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L, debidamente asistido en este acto por el DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica Especializada, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2016, suscrita por el OFICIAL RAUL MORALES, quien expone: “ En esta misma fecha y siendo las 04:10 horas de la mañana nos encontramos en labores de patrullaje por los deferentes sectores de la localidad en eso cuando los encontrábamos por el sector de la montañita nos percatamos que nos hacían señas dos ciudadanos la cual nos acercamos los mismo nos manifestaron que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias visto el caso nos dirigimos a la dirección Antes mencionada la cual nos percatamos que venían los ciudadanos con la misma descripción la cual se le dio la voz de alto incautándole UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO SIN SERIALES VISIBLES, además en su poder una cartera la cual la reconoció la victima como de su pertenencia,…quedando el adolescente identificado como E.T.A. de 16 años de edad,… ES TODO. Cursa al folio ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS… Cursa al folio DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Y.D.C.M.LO, quien expone: “ Bueno el día de hoy 07-02-2016*, aproximadamente a las 04:10 de la madrugada cuando varios ciudadanos bajo amenaza de muerte y con una arma me despojaron de mis pertenencia empecé a pegar gritos fue cuando unos policial pasaron y vieron la situación en eso ellos salen en la moto rápido y los funcionarios los agarraron mas adelante es todo. Cursa el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2016* ”Cursa al folio REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… … Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano E.T.A., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L,
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano E.T.A., al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Montañita del Estado Anzoátegui, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándola con un cuchillo, la despojo de su teléfono celular; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente E.T.A. el día 07-02-2016, acompañado de otro sujeto con armas blanca, y un arma de fuego despojaron a la ciudadana Y.D.C.M.L de su teléfono celular, y otras pertenencias y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano E.T.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente E.T.A., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente E.T.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se acordó el Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano E.T.A., en donde actuaran como sujetos reconocedores las victimas Y.D.C.M.L, y el ciudadano ARNALDO LARRY HERRERA MARTINEZ, Se fija como fecha para tal acto, el día JUEVES ONCE DE FEBRERO DEL 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00.A.M)..
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente E.T.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta estado Anzoátegui, a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por las victimas y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, y se cumplieron los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L; y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado, a los siguientes actos procesales se impone, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente E.T.A., (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en agravio de la ciudadana Y.D.C.M.L. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó el Reconocimiento en Rueda de Individuos al ciudadano E.T.A., en donde actuaran como sujetos reconocedores las victimas Y.D.C.M.L, y el ciudadano ARNALDO LARRY HERRERA MARTINEZ, Se fijó como fecha para tal acto, el día JUEVES ONCE DE FEBRERO DEL 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00.A.M) CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial La Montañita, Guanta, del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORLAY SANCHEZ