REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000116
ASUNTO : BP01-D-2016-000116
DECISION: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente S.I.G., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD PLENA; oído el alegato de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica de Adolescentes y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2015 suscrito por el funcionario HECLUIT ANGEL ROMERO, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje por la avenida Argimiro Gabaldon en compañía del oficial Gustavo Suárez, cuando se nos acercaron un motorizado de la policía del Municipio sotillo informando que en la vía que conduce al rincón se encontraba un funcionario de nuestra institución en el pavimento herido por arma de fuego, solicitamos permiso al centro de operaciones para trasladarnos hasta esa dirección y verificar la situación , informándome el centralista que también enviara a la unidad 045, al mando del supervisor jefe Henry Rafael medina, en momento que nos desplazábamos por el sector conocido como la plata de asfalto, observamos un sujeto que caminaba cojeando de la pierna, se pudo observar que el sujeto traia un arma de fuego y le dimos la voz de alto, Cursa en el folio cinco ( 05) ACTA DE DESIGNACIÓN DE ARMA suscrito por el funcionario Oficial agregado Francisco Emilio cabello; cursa en el folio seis ( 06) ACTA POLIICAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2016 suscrita por el funcionario Supervisor Henry Medina mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 03.35 hora de la mañana horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje por la avenida Argimiro Gabaldon en compañía del oficial Gustavo Suárez, cuando se nos acercaron un motorizado de la policía del Municipio sotillo informando que en la vía que conduce al rincón se encontraba un funcionario de nuestra institución en el pavimento herido por arma de fuego, en momento que nos desplazábamos por el sector conocido como la plata de asfalto, observamos un sujeto que caminaba cojeando de la pierna, le dimos la voz de alto sin embargo salio corriendo y un grupo de mas de quince personas presuntos familiares del sujeto herido nos lanzaron puños obstaculizando la acción policial y se pudo aprehender a una femenina quien posteriormente resulto ser una adolescente de nombre S.I.G., de 16 años de edad (DATOS OMITIDOS)…cursa al folio diez 10 y once 11 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa al folio nueve (09) REPORTE DE SISTEMA de fecha 07-02-16…cursa en el folio doce informe medico, cursa en el folio trece acta de entrevista realizada al ciudadano RAYMON AGUILERA. Cursa en el folio catorce solicitud de experticia de individualización de fecha 08/02/2016. es todo…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico; como se desprende del acta policial; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de la adolescente S.I.G., es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de la adolescente S.I.G., (IDENTIDAD OMITIDA).
La adolescente S.I.G. fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, BARCELONA; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia
Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIO lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la Adolescente S.I.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Barcelona, del Estado Anzoátegui, evidenciándose que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico. Sin embargo quien aquí decide observa de las actas procesales no existe testigos algunos que corrobore el dicho de los funcionarios; en consecuencia y oída la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, de Solicitar LIBERTAD PLENA a favor de la adolescente S.I.G., por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO LA LIBERTAD PLENA a la adolescente S.I.G., (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ORLAY SUAREZ