REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000667
ASUNTO : BP01-D-2015-000667
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DR. FRANCISCO CAICUTO
ACUSADO: I.N.G.Q.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA
VICTIMA: WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO

Por cuanto la ciudadana I.N.G.Q., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
I.N.G.Q., (DATOS OMITIDOS)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano I.N.G.Q. los siguientes hechos: “En fecha 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Williams Ramón Castillo Ortuño, se encontraba trabajando como moto-taxista en su vehículo moto marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, en la Avenida Caracas de Barcelona, cuando de repente se le acercó una muchacha solicitando una carrerita hasta Las Terrazas de Pozuelo de la Ciudad de Puerto La Cruz, por lo que él accedió a llevarla, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde llegaron a Terrazas de Pozuelos y la muchacha me dijo que se parara, por lo que Williams Castillo detuvo la moto, y enseguida se le acercaron dos sujetos y la muchacha se bajo de la moto y le dijo que era un atraco, luego uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego de color plateado y le exigió a Williams que le entregara la moto y sus pertenencias que pusiera resistencia porque sino lo iba a matar, luego la muchacha despojobieron ambos sujetos y se fueron del lugar, dejando abandonada a la muchacha, quien al verse sola salió en veloz carrera, y Willians Castillo salió detrás de ella, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía de Sotillo, a los cuales le hizo señas y les informo lo antes sucedido y les señalo a la ciudadana que iba en veloz carrera, procediendo la comisión policial a perseguirla dándole la voz de alto, la cual no acato originándose una persecución que culmino a los pocos metros, al realizarla la respectiva revisión corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente identificada como I.N.G.Q., (DATOS OMITIDOS)...es todo.”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO; los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N° 030, de fecha 13 de Junio de 2015, realizada en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR TERRAZAS DE POZUELO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por el funcionario OFICIAL LARRY MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
2.- INSPECCION TECNICA N° 1240, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE POZUELO, VIA PUBLICA, SECTOR POZUELO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, suscrita en fecha 08 de Julio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVES LUIS RAMOS y JOSE GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos.
3.- REGULACION PRUDENCIAL N° 733, de fecha 28 de Julio de 2015, practicada el Funcionario DETECTIVE LORENA CARAGUICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, correspondiente a la siguiente evidencia: 01.- UN VEHICULO AUTOMOTOR, tipo MOTO, marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, serial de carrocería 813ME13A4DV012970, por un valor prudencial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…..Bs. 200.000,00; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo cometido por la ciudadana I.N.G.Q., conjuntamente con otro ciudadano, en contra del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO.
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Williams Ramón Castillo Ortuño, se encontraba trabajando como moto-taxista en su vehículo moto marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, en la Avenida Caracas de Barcelona, cuando de repente se le acercó una muchacha solicitando una carrerita hasta Las Terrazas de Pozuelo de la Ciudad de Puerto La Cruz, por lo que él accedió a llevarla, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde llegaron a Terrazas de Pozuelos y la muchacha me dijo que se parara, por lo que Williams Castillo detuvo la moto, y enseguida se le acercaron dos sujetos y la muchacha se bajo de la moto y le dijo que era un atraco, luego uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego de color plateado y le exigió a Williams que le entregara la moto y sus pertenencias que pusiera resistencia porque sino lo iba a matar, luego la muchacha despojobieron ambos sujetos y se fueron del lugar, dejando abandonada a la muchacha, quien al verse sola salió en veloz carrera, y Willians Castillo salió detrás de ella, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía de Sotillo, a los cuales le hizo señas y les informo lo antes sucedido y les señalo a la ciudadana que iba en veloz carrera, procediendo la comisión policial a perseguirla dándole la voz de alto, la cual no acato originándose una persecución que culmino a los pocos metros, al realizarla la respectiva revisión corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo plenamente identificada como I.N.G.Q., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 28.170.865, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-08-1998, de 17 años de edad, soltero, residenciado en la calle Ayacucho, Vía Alterna, Barrio Universitario, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui...es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la ciudadana I.N.G.Q. constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO, por considerar que la conducta desplegada por la acusada de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por la acusada de marras, la ciudadana I.N.G.Q., conjuntamente con otro ciudadano, despojó al ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO, de su bolso tipo bandolero, color negro, marca Victorino, contentivo de su teléfono celular Marca Huawey, color negro con rojo, la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, cédula de identidad y demás documentos personales, así como lo despojaron de la moto marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, serial de carrocería 813ME13A4DV012970; encuadrando la conducta desplegada por la ciudadana I.N.G.Q., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, dada las circunstancias que la ciudadana I.N.G.Q., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana I.N.G.Q., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA N° 030, de fecha 13 de Junio de 2015, realizada en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR TERRAZAS DE POZUELO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por el funcionario OFICIAL LARRY MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 2.- INSPECCION TECNICA N° 1240, realizada en: CALLE PRINCIPAL DE POZUELO, VIA PUBLICA, SECTOR POZUELO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, del expediente, suscrita en fecha 08 de Julio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVES LUIS RAMOS y JOSE GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos; 3.- REGULACION PRUDENCIAL N° 733, de fecha 28 de Julio de 2015, practicada el Funcionario DETECTIVE LORENA CARAGUICHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, correspondiente a la siguiente evidencia: 01.- UN VEHICULO AUTOMOTOR, tipo MOTO, marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, serial de carrocería 813ME13A4DV012970, por un valor prudencial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…..Bs. 200.000,00; Prueba que acredita la existencia de Objetos recuperados en el Robo cometido por la ciudadana I.N.G.Q., conjuntamente con otro ciudadano, en contra del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO.
Igualmente quedó acreditada la participación de la ciudadana I.N.G.Q., por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por la acusada de marras, la ciudadana I.N.G.Q., conjuntamente con otro ciudadano, despojó al ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO, de su bolso tipo bandolero, color negro, marca Victorino, contentivo de su teléfono celular Marca Huawey, color negro con rojo, la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, cédula de identidad y demás documentos personales, así como lo despojaron de la moto marca MD, modelo AGUILA, color ROJO, placa AH3N0EV, año 2.013, serial de carrocería 813ME13A4DV012970; encuadrando la conducta desplegada por la ciudadana I.N.G.Q., con el tipo penal antes indicado, siendo el grado de participación la Coautoría, con relación al iter críminis, quedando consumados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; quedando demostrada así la participación de la ciudadana I.N.G.Q. en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer a la prenombrada ciudadana como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de UN (01) AÑO solicitado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “D” de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes en relación con el articulo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARO RESPONSABLE a la ciudadana I.N.G.Q., (DATOS OMITIDOS); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 458 del código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CASTILLO ORTUÑO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; y tomando en consideración la sanción de Libertad Asistida solicitada en la presente audiencia de Juicio por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, sanciona a la ciudadana I.N.G.Q., identificada anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de UN (01) AÑO solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se Decreta la Cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al Primer (01) día del mes de febrero del año 2016. Años 204º de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ