REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000781
ASUNTO : BP01-D-2015-000781
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
LA JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ACUSADO: E.R.B.Y.
FISCAL 17º DEL M.P: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: YANET CABRERA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARMEN IRAIDA RONDON (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO)
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha miércoles 10 de Febrero del año 2016, en la causa seguida al acusado E.R.B.Y., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA; todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que; en fecha miércoles 16 de diciembre del año 2015, Se aperturó Juicio en la presente causa; De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra al Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado E.R.B.Y., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 25 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, para el momento que la ciudadana Yane Cabrera iba en un autobús de la línea de la Alterna en sentido Puerto la Cruz – Barcelona, camino a su residencia cuando en la Avenida Argimiro Gabaldón a la altura de Servicios adyacente a la parada de nombre el Transformador, abordaron la unidad tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte con armas de fuego, procedieron de inmediato a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias (carteras, documentos personales, dinero en efectivo y celulares), igualmente golpearon a un pasajero que se opuso al robo, luego se bajaron de la unidad y salieron corriendo hacia el monte, en ese instante estaba pasando una unidad policial del CICPC, a los cuales los pasajeros le hicieron señas gritando que los habían robado, por lo que rápidamente los funcionarios procedieron rápidamente a internarse en el monte originándose una persecución de los sujetos, logrando darles alcance a los pocos metros a tres sujetos en un matorral, y en virtud de que los mismos se resistían a la aprehensión los funcionarios procedieron a neutralizarlos utilizando el uso progresivo de la fuerza física, al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primer sujeto UNA CARTERA DE DAMA, COLOR MARRON Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIROR DE DOCUMENTOS PERSONALES, CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, RECIBOS DE PAGO, CHEQUE DEL BANCO BICENTENARIO, A NOMBRE DE LA CIUDADANA YANE CABRERA, AL IGUAL QUE UN MONEDERO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TARJETAS DE DEBITO, este fue identificado como TILLHEN SAMUEL CHACIN GARCIA, de 18 años de edad, al segundo sujeto le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 11727CAI410, EMPUÑADURA DE GOMA NEGRA, CON DOS BALAS MARCA CAVIM, este fue identificado como KHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, de 38 años de edad, y al tercer sujeto le incautaron en el bolsillo del lado derecho del mono UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 22MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, este fue identificado como E.R.B.Y., de 16 años de edad. Es todo…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: 1).- EXPERTOS: 1.) funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2).- funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR.- TESTIGOS: 1.) DETECTIVE OROCOPEY WUILFREDO, DETECTIVE JEFE ERICK RIVAS, DETECTIVE MARCO BRITO, DETECTIVE JUAN LUPINI, DETECTIVE EFREN TINEO Y OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVAIANA RICARDO RUIZ Y ORLANDO REQUENA. 2.) CIUDADANA YANE YADIRA CABRERA DE PARICA. 3.) ROSA BARRIOS.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo este último quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPÓSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR.- SE admite la prueba testimonial de la ciudadana LEIDYS LAURA CUARPA CURAPA, titular de la Cedula de identidad N° 15.476.640, residenciada en la calle la línea sector el esfuerzo I, casa N° 95 Barcelona estado Anzoátegui, propuesta por la defensa. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. . Igualmente solicito se ordene su enjuiciamiento por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem , en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, una vez demostrada su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible; en consecuencia solicita esta Representación Fiscal sea aplicada como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejsudem, al adolescente E.R.B.Y., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem , en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, en caso de que este se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.” Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se le atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Ratifico como testigo en la presente causa a la ciudadana LEIDYS LAURA CUARPA CURAPA, titular de la Cedula de identidad N° 15.476.640, residenciada en la calle la línea sector el esfuerzo I, casa N° 95 Barcelona estado Anzoátegui. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado E.R.B.Y., (DATOS OMITIDOS). y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los EXPERTOS, informando el alguacil que no comparecieron ni EXPERTOS, NI TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha miércoles 06 de enero del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS; Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 12 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS 10:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de enero del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 26 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS 09:30 A.M..- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de enero del año 2015, tuvo lugar el acto de continuación de Juicio; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente solicita el derecho de palabra el DEFENSOR PUBLICO DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado E.R.B.Y., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que le otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado E.R.B.Y., (DATOS OMITIDOS); y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “ ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me acusa la Fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO DR. FRANCISCO CAICUTO (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentran presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: MIERCOLES 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:45 A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de la de la ciudadana YANET CABRERA, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha miércoles 10 de febrero del año 2016, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 16/12/2015, oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para el día 06/01/2016, suspendiéndose el mismo para el día 12/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para el 26/01/2016, oportunidad en la cual se suspendió para la presente fecha 10/02/2016. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JUAN LUPINI. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al acusado Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JORGE CARICO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE OROCOPEY WUILFREDO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JEFE ERICK RIVAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la DETECTIVE MARCO BRITO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE JUAN LUPINI. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE EFREN TINEO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL RICARDO RUIZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL ORLANDO REQUENA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA YANET YADIRA CABRERA DE PARICA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA ROSA BARRIOS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIUDADANA LEIDYS LAURA CUARPA CURAPA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2015; Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: En primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos y victimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, evidenciándose que la víctima ciudadana JANET CABRERA, no ha sido ubicada por este Juzgado de Juicio; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana YANET CABRERA, a los fines de ser oída por este Tribunal; observando esta Representación Fiscal, que según Boleta de Notificación consignada por el ciudadano alguacil Ramón Landaeta; quien informó a este Tribunal, que la ciudadana Yanet Cabrera le manifestó que no quiere comparecer ante este Tribunal, manifestando que suelten al detenido, porque ella le expresó al ciudadano alguacil, que no vio a nadie que la robaran; según resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la prenombrada ciudadana que cursa al vuelt odel folio 148 del presente asunto; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana YANET CABRERA; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos, así como tampoco los delitos por los que fue acusado el ciudadano E.R.B.Y., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA; solo contando esta Representación Fiscal, con las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, así como tampoco la participación del acusado E.R.B.Y., en su comisión; es por lo que en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta Representación Fiscal, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del pre citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa DRA. CARMEN IRAIDA RONDON (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Especial;” Seguidamente la Juez se dirige al acusado E.R.B.Y., quien informa a la ciudadana Juez, que su nombre correcto es E.R.B.Y. (DATOS OMITIDOS); le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso a viva voz: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”; Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Explicando los fundamentos de hecho y de Derecho de su decisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano E.R.B.Y., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado E.R.B.Y., ya identificado, en consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano E.R.B.Y. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 10 de febrero del año 2016
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos 1.) funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2).- funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR; Así como tampoco fueron evacuadas las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.) DETECTIVE OROCOPEY WUILFREDO, DETECTIVE JEFE ERICK RIVAS, DETECTIVE MARCO BRITO, DETECTIVE JUAN LUPINI, DETECTIVE EFREN TINEO Y OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVAIANA RICARDO RUIZ Y ORLANDO REQUENA. 2.) CIUDADANA YANE YADIRA CABRERA DE PARICA. 3.) ROSA BARRIOS; incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, así como tampoco la participación del acusado E.R.B.Y., en su comisión; razones por las cuales este Tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano E.R.B.Y., consistentes en: ““En fecha 25 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, para el momento que la ciudadana Yane Cabrera iba en un autobús de la línea de la Alterna en sentido Puerto la Cruz – Barcelona, camino a su residencia cuando en la Avenida Argimiro Gabaldón a la altura de Servicios adyacente a la parada de nombre el Transformador, abordaron la unidad tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte con armas de fuego, procedieron de inmediato a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias (carteras, documentos personales, dinero en efectivo y celulares), igualmente golpearon a un pasajero que se opuso al robo, luego se bajaron de la unidad y salieron corriendo hacia el monte, en ese instante estaba pasando una unidad policial del CICPC, a los cuales los pasajeros le hicieron señas gritando que los habían robado, por lo que rápidamente los funcionarios procedieron rápidamente a internarse en el monte originándose una persecución de los sujetos, logrando darles alcance a los pocos metros a tres sujetos en un matorral, y en virtud de que los mismos se resistían a la aprehensión los funcionarios procedieron a neutralizarlos utilizando el uso progresivo de la fuerza física, al realizarles la respectiva revisión corporal le incautaron al primer sujeto UNA CARTERA DE DAMA, COLOR MARRON Y NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIROR DE DOCUMENTOS PERSONALES, CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, RECIBOS DE PAGO, CHEQUE DEL BANCO BICENTENARIO, A NOMBRE DE LA CIUDADANA YANE CABRERA, AL IGUAL QUE UN MONEDERO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TARJETAS DE DEBITO, este fue identificado como TILLHEN SAMUEL CHACIN GARCIA, de 18 años de edad, al segundo sujeto le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE COLOR GRIS, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA MAIOLA, SERIAL 11727CAI410, EMPUÑADURA DE GOMA NEGRA, CON DOS BALAS MARCA CAVIM, este fue identificado como KHONNY BELTRAN VELASQUEZ UGAS, de 38 años de edad, y al tercer sujeto le incautaron en el bolsillo del lado derecho del mono UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 22MM, EMPUÑADURA DE MADERA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, este fue identificado como E.R.B.Y., de 16 años de edad. Es todo…” No quedando acreditados en criterio de este Juzgado, los precitados hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al acusado E.R.B.Y., por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, así como tampoco la participación del acusado E.R.B.Y., en su comisión;
No compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana YANET CABRERA, víctima y testigo, a los fines de ser oída por este Tribunal; a pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose que fue consignada resultas de la Boleta de Notificación por el ciudadano alguacil Ramón Landaeta; quien informó a este Tribunal, que la ciudadana Yanet Cabrera le manifestó que no quiere comparecer ante este Tribunal, manifestando que suelten al detenido, porque ella le expresó al ciudadano alguacil, que no vio a nadie que la robaran; según resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la prenombrada ciudadana que cursa al vuelt odel folio 148 del presente asunto; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana YANET CABRERA, en el presente juicio seguido al acusado E.R.B.Y., considerando la Representación Fiscal que había hecho todas las diligencias necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y víctimas, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no se puede mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos, es por ello que la Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto los hechos, así como tampoco el delito por el que fue acusado el joven E.R.B.Y., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA; la Representación Fiscal no solo no desvirtuó el Principio de presunción de inocencia del acusado, si no que en la clausura del debate y en sus conclusiones solicitó que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado E.R.B.Y., de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que quien aquí decide en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien es quien tiene el Ius puniendi del Estado y al no haber sido demostrada la responsabilidad penal del acusado E.R.B.Y., no habiendo sido incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, así como tampoco fueron incorporadas pruebas en el Juicio Oral y Reservado que acrediten la participación del acusado E.R.B.Y., en la comisión del delito antes indicado, solo siendo incorporadas las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION Nº 450, de fecha 25 de septiembre de 2015, realizada por los funcionarios DETECTIVES JUAN LUPINI Y JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, practicada en la siguiente dirección: VIA BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA LOS TRANSFORMADORES, ADYACENTE A LA BOMBA DE GASOLINA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, la cual se leyó en toda su totalidad, y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 06 de enero del año 2015; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE CARICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; sobre: 01.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 02.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA. 03.- DOS BALAS. 04.- TRES COMPROBANTES DE DEPOSITO. 05.- UN DOCUMENTO CONTABLE. 06.- UN RECEPTACULO. 07.- UN RECEPTACULO. 08.- UN RECEPTACULO. 09.- UNA TARJETA DE DEBITO. 10.- UNA TARJETA DE DEBITO. 11.- UNA PRENDA DE VESTIR, la cual se leyó en toda su totalidad, fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 13 y su vuelto, de la primera pieza de la causa; la cual fue incorporada en Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2015; pruebas documentales que no acreditan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, así como tampoco la participación del acusado E.R.B.Y., en su comisión; No compareciendo por ante este Juzgado los ciudadanos YANET CABRERA, víctimas y testigos, a los fines de ser oídos por este Tribunal; pesar que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública, por medio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; encontrándose debidamente notificados; no habiendo comparecido por ante este Juzgado de Juicio, la víctima ciudadana YANET CABRERA, en el presente juicio seguido al acusado E.R.B.Y.; es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSOLVIO al acusado E.R.B.Y. por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA, todo de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado E.R.B.Y.. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano E.R.B.Y., (DATOS OMITIDOS); por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, en perjuicio de la ciudadana YANET CABRERA; todo de conformidad con el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta al acusado E.R.B.Y., ya identificado, en consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano E.R.B.Y. la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias; Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º días de la Federación y 156º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ