REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000711
ASUNTO : BP01-D-2013-000711


DECISION: ACORDANDO IMPONER PRISION PREVENTIVA
FIJANDO JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura, del ciudadano J.E.L.P., a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, así como la Defensa Pública DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Oído igualmente el ciudadano J.E.L.P. y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

En fecha 22 de Octubre del año 2013, el Tribunal de Municipio simón Rodríguez decreto medida cautelar al ciudadano J.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ Y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; y procedimiento abreviado En fecha 31 de octubre del año 2013, se recibió la presente causa el este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en fecha primero de noviembre de 2013, se fijo juicio oral y reservado, siendo diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del acusado. En fecha 10 de junio de 2014, se suspendió el juicio oral y reservado declarándose en rebeldía el acusado y ordenando su ubicación.

Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o detenida, … o que sin grave y legítimo impedimento … no comparezca a la Audiencia preliminar, … al juicio, … será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias." Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en Fase Juicio, en este sentido, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado se le imponga la Medida de Prisión Preventiva;

Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 581: Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra) En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la media de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente: Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, requisito sustantivo, que implica la necesidad que existan elementos o motivos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, vale decir la constatación de un hecho punible. (fumus boni iuris); 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (fumus comissi delicti); 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (periculum in mora) (cursiva nuestra) De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento. También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: … violación; ….”

Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa En fecha 22 de Octubre del año 2013, el Tribunal de Municipio simón Rodríguez decreto medida cautelar al ciudadano J.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ Y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; y procedimiento abreviado En fecha 31 de octubre del año 2013, se recibió la presente causa el este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en fecha primero de noviembre de 2013, se fijo juicio oral y reservado, siendo diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del acusado. En fecha 10 de junio de 2014, se suspendió el juicio oral y reservado declarándose en rebeldía el acusado y ordenando su ubicación. Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el la defensora Pública Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado J.E.L.P., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consecuencialmente acuerda Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano J.E.L.P.. En este orden de ideas, en el presente asunto, se encontraba fijado, una vez se materializada la ubicación del acusado de marras, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ Y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO;

En este sentido, el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.” Conforme las disposición explanada ut-supra y las actuaciones descritas, observa este Tribunal que en el presente asunto, se encontraba fijado, una vez se materializada la ubicación del acusado de marras, el acto de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.E.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ Y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; En atención a ello, fija como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el día LUNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M.; Notifíquese a todas las partes y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; Se ACORDO: PRIMERO: FIJAR como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el DÍA LUNES 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 09:30 A.M.. Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: IMPONER la medida de PRISION PREVENTIVA, al ciudadano J.E.L.P., (DATOS OMITIDOS); a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JOANNY GUZMAN, YAMILE RODRIGUEZ Y DENISMAR COTUA y el delito de PORTE ILICITO IMPROPIA, previsto en el articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; ORDENANDO EL INGRESO del ciudadano J.E.L.P. al CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Prisión Preventiva, así como se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado J.E.L.P., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ