REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001067
ASUNTO : BP01-D-2014-001067
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO POR EL CUMPLIMIENTO DE FIANZA PERSONAL
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa: En fecha 14 de diciembre del año 2015, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, CESO la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 19 de agosto del año 2015, por el Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano A.J.G.G.; y la SUSTITUYO por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar CUATRO (04) fiadores personales, solidarios, con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver; con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos; se mantiene su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal, presentada la fianza en estos términos, y una vez que conste en autos los recaudos solicitados, y constatada a satisfacción del Tribunal, se materializará la libertad del acusado de marras, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ. Declarándose con Lugar lo solicitado por la Defensa.
En fecha 12 de febrero del año 2015 los ciudadanos ESTIBEN RAFAEL VELIZ NATERA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.479.958, domiciliado en la Calle Estero, Barrio Cora, casa Nº 37, Sector Corea 1, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-3324104 - 0412-9471829; JOSE RAMON CABRERA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.251.592, domiciliado en la Calle 23 de enero, Barrio Corea, casa Nº 16, Sector Corea 1, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2743942 - 0416-9459610; en esta misma fecha 15 de febrero del año 2015 los ciudadanos ADRIANO JOSE MARCANO GUAICARA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.665.785, Calle Villa Real, Sector Geriátrico, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2740535 - 0416-7932825, GUAICARA SOLANGE DEL VALLE, titular de la Cédula de identidad Nº 13.766.448, domiciliado en la Calle Villa Real Sector Geriátrico Vereda Nº 2, Casa Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9933805 - 0424-9842741, se constituyeron como fiadores del ciudadano A.J.G.G., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplida como ha sido con la formalidad requerida por la medida cautelar impuesta al adolescente A.J.G.G., valga decir, presentación como fiadores los ciudadanos ESTIBEN RAFAEL VELIZ NATERA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.479.958; JOSE RAMON CABRERA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.251.592; en esta misma fecha 15 de febrero del año 2015 los ciudadanos ADRIANO JOSE MARCANO GUAICARA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.665.785, GUAICARA SOLANGE DEL VALLE, titular de la Cédula de identidad Nº 13.766.448; quienes se constituyeron como fiadores del adolescente A.J.G.G., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asumido como ha sido por los prenombrados ciudadanos las obligaciones que contraen como fiadores del adolescente A.J.G.G., en consecuencia se ORDENA su libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD del acusado A.J.G.G., (DATOS OMITIDOS); por cumplimiento de Fianza Personal; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ. Notifíquese de la Presente Resolución, una vez impuesto de la misma el acusado A.J.G.G., queda en libertad. Todo de conformidad con el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO